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DECRETO NACIONAL 645/2002
CREACION DEL REGISTRO DE CONTRATOS DE OPERACIONES DE EXPORTACION DE GAS OIL
BUENOS AIRES, 19 DE ABRIL DE 2002
BOLETIN OFICIAL, 22 DE ABRIL DE 2002
VISTO

VISTO el Expediente Nº S01:0158792/2002 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO

Que por la Ley Nº 25.561 se declaró la emergencia pública en
materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria,
delegándose facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 10 de
diciembre de 2003, a los efectos de proceder al reordenamiento del
sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; de reactivar
el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de
distribución de ingresos con acento en un programa de desarrollo de
las economías regionales; de crear condiciones para el crecimiento
económico sustentable y compatible con la reestructuración de la
deuda pública y de reglar la reestructuración de las obligaciones,
en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario
instituido.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL actuando dentro del marco de la
emergencia pública mencionado, adoptó diversas medidas dirigidas a
atender y conjurar las diversas situaciones de la economía
doméstica que se han visto alteradas o afectadas en su esencia,
como consecuencia de la profunda crisis que atraviesa nuestra
Nación.
Que la Ley Nº 25.561, de Emergencia Pública y Reforma del Régimen
Cambiario, facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a regular los
precios de insumos, bienes y servicios críticos, a fin de proteger
los derechos de los usuarios y consumidores, de la eventual
distorsión de los mercados o de acciones de naturaleza monopólica u
oligopólica.
Que en el marco de crisis económica que vive el país resulta
necesario asegurar el suministro de combustible al mercado interno,
teniendo en cuenta que se han verificado deficiencias en el
abastecimiento de gas oil por parte de las firmas
industrializadoras y comercializadoras de combustibles.
Que el aumento de las exportaciones de hidrocarburos líquidos y
derivados ha generado señales de alerta en diversos sectores
productivos, de servicios y de las provincias afectadas por las
condiciones de abastecimiento.
Que el artículo 6º párrafo 4º de la Ley Nº 17.319 expresa que el
PODER EJECUTIVO NACIONAL permitirá la exportación de hidrocarburos
o derivados no requeridos para la adecuada satisfacción de las
necesidades internas, siempre que esas exportaciones se realicen a
precios comerciales razonables y podrá fijar en tal situación, los
criterios que regirán las operaciones en el mercado interno, a fin
de posibilitar una racional y equitativa participación en él a
todos los productores del país.
Que es un deber esencial del Estado asegurar el abastecimiento
interno de hidrocarburos y derivados adoptando políticas
conducentes a tal fin.
Que la creación de un registro de contratos de exportación
constituye una herramienta regulatoria adecuada a fin de monitorear
el comercio exterior de combustibles mientras tenga vigencia la
emergencia económica.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 1º de la Ley Nº 25.561, los artículos 2º
y 6º párrafo 4º de la Ley Nº 17.319, y el artículo 99, incisos 1 y
2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1

Artículo 1 – Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA un Registro de Contratos de
Operaciones de Exportación en el cual deberán registrarse todas las
operaciones de exportación de gas oil, de conformidad a la
reglamentación que dicte la mencionada autoridad.
La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA
otorgará una constancia de registro a través de la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, que se
constituirán en parte integrante de la documentación de exportación
que deberán presentar los exportadores a los efectos del despacho
de la mercadería.
La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA, no dará curso a aquellas operaciones de
exportación de gas oil que no hayan sido registradas de conformidad
a lo previsto en el presente decreto.

Artículo 2

Art. 2 – Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA a ampliar la lista de hidrocarburos
líquidos y derivados que estarán sujetos a la operación de registro
que establece el presente decreto, teniendo en cuenta las
condiciones de abastecimiento del mercado interno.

Artículo 3

Art. 3 – Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA a dejar sin efecto el régimen previsto en el
presente decreto o su condición de trámite previo a toda operación
de exportación, considerando la situación del abastecimiento del
mercado doméstico.

Artículo 4

Art. 4 – El presente decreto comenzará a regir desde su fecha de
publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 5

Art. 5 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. –

FIRMANTES

DUHALDE-Capitanich-de Mendiguren.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU80254