Tiempo estimado de lectura 16 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
LEY 25564
CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE
BUENOS AIRES, 21 DE FEBRERO DE 2002
BOLETIN OFICIAL, 15 DE MARZO DE 2002
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
De su creación (artículos 1 al 3)CAPITULO I
Carácter y ámbito (artículo 1)Artículo 1
ARTICULO 1 – Créase el Instituto Nacional de la Yerba Mate, en
adelante el INYM, como ente de derecho público no estatal con
jurisdicción en todo el territorio de la República Argentina.
CAPITULO II
Sede (artículo 2)Artículo 2
ARTICULO 2 – Fíjase como sede central del INYM la
ciudad de Posadas, provincia de Misiones, República Argentina,
pudiendo contar con delegaciones en el ámbito del territorio
nacional y en el exterior, las que mediante convenios
internacionales pudieran crearse.
CAPITULO III
Objetivos (artículo 3)Artículo 3
ARTICULO 3 – Los objetivos del INYM serán promover, fomentar y
fortalecer el desarrollo de la producción, elaboración,
industrialización, comercialización y consumo de la
yerba mate y derivados en sus diferentes modalidades de consumo y
usos, procurando la sustentabilidad de los distintos sectores
involucrados en la actividad. Los programas que desarrollará el
instituto deben contribuir a facilitar las acciones tendientes a
mejorar la competitividad del sector productivo e industrial.
TITULO II
De las funciones (artículo 4)Artículo 4
ARTICULO 4 – El organismo creado por la presente ley cumplirá las
siguientes funciones:
a) Aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos reglamentarios
y disposiciones existentes y las que pudieran dictarse
relacionadas con los objetivos de la presente ley;
b) Implementar mecanismos de apoyo y estímulo a los productores,
elaboradores, industrializadores y comercializadores radicados
en el país;
c) Identificar, diseñar estrategias e implementar procedimientos
tendientes a optimizar la rentabilidad y competitividad del sector;
d) Planificar, organizar y participar de toda actividad o
acontecimiento que contribuya a la promoción de la yerba mate y
derivados dentro y fuera del país celebrando convenios de
cooperación con otras instituciones oficiales o privadas del
país y del exterior;
e) Llevar a cabo estudios, investigaciones e innovaciones
del producto que diversifiquen sus usos y aumenten su consumo
interno y externo;
f) Participar en la elaboración de normas generando la unificación
de criterios para la tipificación del producto y normas de calidad
que éste debe reunir para su comercialización;
g) Coordinar con los organismos competentes en materia
alimentaria la ejecución de planes y programas relacionados
con las buenas prácticas en lo referente a la producción,
elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la
yerba mate y derivados;
h) Crear un banco de datos destinado al relevamiento y
difusión de información acerca de las normativas sanitarias y
requisitos de calidad vigentes en mercados actuales y/o potenciales
con relación a la yerba mate y derivados;
i) Realizar y compilar estadísticas, censos y relevamientos de la
producción, elaboración, industrialización, comercialización y
consumo de la yerba mate y derivados, a efectos de implementar
medidas que faciliten el equilibrio de la oferta con la
demanda, y, en caso necesario, establecer en forma conjunta con
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación,
medidas que limiten la producción;
j) Crear registros para la identificación de la producción,
elaboración, industrialización, comercialización de la yerba mate y
derivados debiendo inscribirse en ellos, con carácter obligatorio
los productores, elaboradores, acopiadores, molineros,
fraccionadores, importadores, exportadores, y cualquier otro
participante de la cadena del negocio de la yerba mate y derivados;
k) Realizar actividades de asistencia técnica, análisis y
asesoramiento, relacionadas con la producción, elaboración,
industrialización y comercialización de la yerba mate y derivados;
l) Promover la capacitación en todas las áreas que competen a las
actividades del sector;
m) Facilitar el intercambio institucional del personal técnico,
profesional e idóneo a través de convenios y del acceso a fondos
para solventar becas en universidades nacionales o extranjeras
e instituciones de estudios, promoción y capacitación en todas
las áreas que competen a las actividades a desarrollar por el
INYM;
n) Promover distintas formas asociativas entre productores primarios
de yerba mate y en particular a las cooperativas yerbateras de la
zona productora;
o) Asesorar al Poder Ejecutivo nacional y a los provinciales de
Misiones y Corrientes en materia de su competencia;
p) Mediar ante las instituciones que correspondan a los efectos de
atender los intereses del trabajador del sector e incluirlo en los
beneficios del Fondo de Desempleo Nacional;
q) Recaudar y asignar sus recursos para el cumplimiento
de los objetivos de la presente ley;
r) Acordar semestralmente entre los distintos sectores participantes
del INYM el precio de la materia prima. El mismo resultará de un
acuerdo en el INYM basado en el precio promedio de venta al
consumidor de los productos elaborados con yerba mate según las
condiciones y estándares de calidad que fije la reglamentación,
el cual mediante acta pertinente los sectores deberán respetar.
El incumplimiento del mismo hará pasible al infractor de multas
graduables de acuerdo a lo especificado en el título X de la
presente ley.
Si las partes no llegasen a un acuerdo, la cuestión se someterá al
arbitraje del secretario de Agricultura, Ganadería Pesca y
Alimentación, quien deberá laudar, según las pautas arriba
mencionadas.
TITULO III
De las facultades (artículo 5)Artículo 5
ARTICULO 5 – Facúltase al INYM a:
a)Aplicar y hacer cumplir las normas vigentes fitosanitarias,
bromatalógicas y ambientales de elaboración del producto y aquellas
de idoneidad técnica en la producción, elaboración,
industrialización y comercialización de la yerba mate y derivados,
y en las que ingresarán desde el exterior sin perjuicio de las
normas internacionales que rijan en la materia pudiendo accionar
para ello por sí solo debiendo articular acciones de contralor con
los organismos de competencia;
b) Exigir como requisito indispensable para la comercialización de
yerba mate elaborada y sus derivados la obtención de los
certificados de análisis de laboratorio del INYM o aquellos que
éste habilite;
c) Promover y extender la certificación y/o denominación de
calidad de origen a aquel producto que sea cultivado,
elaborado, estacionado, industrializado y envasado en la zona
productora de acuerdo a la legislación nacional e internacional
vigente en la materia;
d) Establecer ante los diversos organismos municipales,
provinciales y/o nacionales su competencia en todo lo que atañe a
sus funciones y facultades;
e) Constituir fondos con fines específicos que serán integrados
y administrados directamente por el INYM, acorde a sus objetivos;
TITULO IV
De su organismo directivo (artículos 6 al 15)CAPITULO I
De su integración (artículo 6)Artículo 6
ARTICULO 6 – El directorio será el máximo órgano de
decisión del INYM y estará compuesto por:
a) Un representante designado por el Poder Ejecutivo nacional,
con residencia real en la provincia de Misiones no inferior a
cinco (5) años;
b) Un representante designado por el Poder Ejecutivo de la
provincia de Misiones;
c) Un representante designado por el Poder Ejecutivo de
la provincia de Corrientes;
d) Dos representantes designados por las entidades del sector
industrial;
e Tres representantes designados por las entidades que
nuclean a los productores primarios yerbateros;
f) Dos representantes por las cooperativas agrícolas que
participen en el negocio yerbatero;
g) Un representante designado por las entidades que nucleen a los
obreros rurales que presten servicios en el sector yerbatero;
h) Un representante de las entidades que nucleen a los
secaderos.
Las entidades representadas deberán contar con personería jurídica
actualizada, y presentar memoria y balance.
CAPITULO II
De los suplentes (artículo 7)Artículo 7
ARTICULO 7 – Juntamente con los miembros se designará igual
número de suplentes, por idéntico procedimiento y plazo de
duración, subrogando las facultades del miembro titular en
ausencia de éste.
CAPITULO III
Duración del mandato (artículos 8 al 10)Artículo 8
ARTICULO 8 – Los miembros del directorio designados por las
entidades durarán (2) años en sus funciones y sus mandatos
continuarán aun vencidos hasta tanto sean designados sus
reemplazantes, no pudiendo extenderse esta prórroga por un período
mayor de (6) meses. La designación y remoción de los mismos serán
conforme a un procedimiento reglamentario acordado por las
entidades en conocimiento del INYM.
ARTICULO 9 – Establécese que estos miembros del directorio podrán
ser reelectos por un período consecutivo y sólo podrán participar
nuevamente cuando haya transcurrido un (1) período de abstención.
ARTICULO 10. – Los miembros del directorio designados por el Poder
Ejecutivo nacional y Poderes Ejecutivos provinciales durarán en sus
funciones hasta tanto los respectivos gobiernos designen
reemplazantes.
CAPITULO IV
De sus facultades (artículos 11 al 14)Artículo 11
ARTICULO 11. – El directorio dictará y aprobará, con el voto de la
mayoría absoluta de sus miembros, su estatuto, reglamento interno
y manual de misiones y funciones administrativas y su organigrama.
ARTICULO 12. – Designar, promover, remover, suspender y destituir a
su personal.
ARTICULO 13. – Elaborar y aprobar el presupuesto general y anual,
memoria, balance general y estados de resultados del INYM.
ARTICULO 14. – Administrar y disponer:
a) De los recursos patrimoniales;
b) Fijar las políticas específicas del Instituto en consecuencia con
los lineamientos determinados;
c) Cumplir y hacer cumplir la ley de su creación y demás leyes y
decretos referidos a su funcionamiento;
d) Constituir tantas subcomisiones como fueran necesarias para
la consideración de temas específicos.
CAPITULO V
De las reuniones (artículo 15)Artículo 15
ARTICULO 15. – Las reuniones del directorio serán convocadas al
menos una vez al mes o a pedido de la mayoría de sus miembros.
Sesionarán con la presencia de la mayoría simple, debiéndose
resolver las cuestiones sometidas a consideración por mayoría
simple.
TITULO V
De la remuneración (artículo 16)Artículo 16
ARTICULO 16. – Los miembros del directorio ejercerán sus cargos
en forma ad honórem y sólo podrán percibir viáticos por
funciones específicas que se pudiera encomendarles, cuyos
montos serán establecidos por el directorio, tomando como base lo
que perciban en niveles similares funcionarios de organismos
autárquicos nacionales.
TITULO VI
Del organismo de fiscalización interno (artículos 17 al 18)CAPITULO I
De su integración (artículo 17)Artículo 17
ARTICULO 17. – El organismo de fiscalización interno
estará compuesto por: un síndico y un auditor con título
universitario habilitante que serán designados por el directorio y
que surgirán de un concurso de antecedentes llamado a tal efecto.
CAPITULO II
De sus funciones y facultades (artículo 18)Artículo 18
ARTICULO 18. – Serán funciones y facultades del organismo de
fiscalización interno:
a) Fiscalizar la administración del Instituto examinando los
libros y documentación cada vez que lo estime conveniente y por lo
menos una vez cada tres meses;
b) Verificar de igual forma y periodicidad mínima las
disponibilidades y títulos, valores, obligaciones y
cumplimientos, requiriendo la confección de balances de
comprobación y realizando los controles que resulten aconsejables
para su desempeño;
c) Podrá asistir a las reuniones de directorio, comisiones y
subcomisiones, limitándose su participación a las tareas de
verificación y control inherentes a sus funciones;
d) Presentar al directorio, para su elevación a los Poderes
Ejecutivos provinciales y nacional, un informe escrito y fundado
sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultados;
e) Examinar el cumplimiento de los objetivos del INYM acorde a
la presente ley, reglamento, disposiciones y manual de funciones,
emitiendo los informes pertinentes de su evaluación cada vez
que lo estime conveniente.
TITULO VII
Del patrimonio y los recursos (artículos 19 al 22)CAPITULO I
Del patrimonio (artículo 19)Artículo 19
ARTICULO 19. – Estará constituido por el patrimonio total de la ex
Comisión Reguladora de la Yerba Mate.
CAPITULO II
De los recursos (artículo 20)Artículo 20
ARTICULO 20. – El INYM contará con los siguientes recursos:
a) Los aportes que se reciban de la Nación, de las provincias y
fondos que se perciban en calidad de subsidios, legados, cesiones,
herencias o donaciones, siempre y cuando éstas no lesionen o
condicionen los objetivos y los intereses del INYM;
b) El producido de suscripciones periódicas y ocasionales de
personas o instituciones que deseen contribuir a los fines del
Instituto;
c) Los ingresos derivados de la realización de conferencias,
seminarios, cursos y publicaciones del INYM, rentas y usufructos e
intereses de sus bienes;
d) La identificación, gestión y administración de recursos
financieros de fuentes provinciales, nacionales o extranjeras en
forma directa;
e) Los ingresos que se originan de su propio accionar, cobro de
aranceles y multas por vía judicial o extrajudicial, sobre la
base de la correspondiente constancia de deudas expedida por
el INYM;
f) Las retribuciones o compensaciones que reciba por la
realización de actividades o prestación de servicios que hacen a
sus objetivos institucionales;
g) Los ingresos recibidos por usufructos de derechos de propiedad
intelectual, marcas y patentes y/o que le fueran cedidas o que
tenga registradas a su nombre;
h) Los ingresos que, provenientes de impuestos provinciales y/o
nacionales, pudieran asignarse a fondos creados con fines
específicos por el INYM;
i) Los ingresos que, provenientes del sector productivo y/o
industrial, pudieran generarse con destino a fondos acumulativos de
destino específico y administrados por el INYM;
j) Los ingresos provenientes de la tasa de inspección y
fiscalización establecida en el artículo 21 de la presente ley;
k) Los ingresos provenientes de toda otra fuente acorde al
carácter legal y objetivos del INYM.
ARTICULO 21. – Créase una tasa de inspección y fiscalización de
entre $ 0,04 y $ 0,08 (pesos cuatro a ocho centavos) por kilogramo
de yerba mate elaborada en todas sus modalidades, envasada nacional
e importada, compuesta o no, con destino a ser comercializada en el
territorio nacional. En caso de variación del precio de la yerba
mate, el valor de dicha tasa será el equivalente del 2,5% al 5%
(dos y medio al cinco por ciento) del precio promedio de venta al
consumidor del kilogramo de yerba mate. La Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, determinará el
importe de dicha tasa de acuerdo al presupuesto que elabore el INYM.
Los fondos recaudados se depositarán quincenalmente en una cuenta
del Banco de la Nación Argentina, a nombre del Instituto Nacional
de la Yerba Mate. Todo envase que contenga yerba mate molida,
incluidas las
denominadas «yerbas compuestas», para su expendio al público, a su
salida de la planta industrial o fraccionadora, deberá llevar
adherida una estampilla oficial de control que certificará el pago
de la tasa establecida en este artículo, en forma tal que no sea
posible su desprendimiento sin que, al producirse éste, dicho
instrumento quede inutilizado. El sector industrial discriminará en
la facturación de venta correspondiente el valor de la tasa de
inspección y fiscalización representada por la estampilla.
Exímese del régimen del estampillado a la yerba mate fraccionada en
saquitos, a los extractos, bebidas y concentrados de yerba mate.
Queda prohibida y sujeta a inmediato decomiso la exhibición,
transporte o tenencia de yerba mate molida y envasada fuera de la
planta fraccionadora o molinera sin el correspondiente estampillado.
Las ventas de artículos que se hicieren sin las estampillas
referidas se considerarán fraudulentas, salvo prueba en contrario,
resultando aplicables las sanciones establecidas en el artículo 28
de la presente ley.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del
Ministerio de Economía deberá implementar el sistema de aplicación,
percepción y fiscalización de dicha tasa y del estampillado, para
lo cual queda suficientemente facultada para dictar las normas y
mecanismos necesarios a fin de cumplimentar su recaudación.
ARTICULO 22. – Todos los fondos serán de propiedad del mencionado
Instituto y no podrán en ningún caso ser objeto de apropiación por
parte del Tesoro nacional. Los fondos del INYM serán utilizados
únicamente para financiar los objetivos del Instituto.
TITULO VIII
De su presupuesto (artículos 23 al 24)Artículo 23
ARTICULO 23. – Anualmente el INYM elaborará el presupuesto
general del organismo, que incluirá la totalidad de los recursos
y erogaciones previstas y conformará por un presupuesto operativo
y otro de funcionamiento.
ARTICULO 24. – Los fondos asignados a gastos de administración no
podrán superar el 5% (cinco por ciento) de los gastos totales del
Instituto.
TITULO IX
Disposiciones generales (artículos 25 al 27)Artículo 25
ARTICULO 25. – Anualmente confeccionará memoria, balance general
y estado de resultados que serán elevados a los Poderes Ejecutivos
provinciales y nacional respectivamente para su aprobación.
ARTICULO 26. – Los organismos públicos nacionales e internacionales
con los que se realicen convenios, deberán consultar al INYM antes
de adoptar providencias sobre asuntos que se relacionan con el
contralor, la promoción o economía de la producción, la industria y
el comercio de la yerba mate.
ARTICULO 27. – El Poder Ejecutivo nacional, dentro de los noventa
(90) días de la promulgación de la presente ley, dictará la
reglamentación necesaria.
TITULO X
De las sanciones (artículos 28 al 32)Artículo 28
ARTICULO 28. – Las infracciones a la presente ley, o a su
reglamentación, y a las disposiciones que en su consecuencia se
dicten por parte del Poder Ejecutivo y/o el Consejo Directivo del
Instituto Nacional de la Yerba Mate, y sin perjuicio de la
aplicación de las disposiciones penales que pudiesen
corresponder, serán sancionadas de la siguiente manera:
a) Apercibimiento;
b) Multa de hasta por el equivalente de 1.000.000
kg de yerba mate canchada al precio promedio vigente en zona
productora al momento de oblar la respectiva multa;
c) Decomiso del producto;
d) Inutilización del producto;
e) Destrucción del producto o destino que fije el Instituto;
f) Clausura del establecimiento infractor.
ARTICULO 29. – En los casos de infracción o presunta infracción a
la presente ley, su reglamentación o normas generales, el Instituto
instruirá el sumario administrativo correspondiente que asegure el
derecho de defensa, y las sanciones serán apelables por ante la
autoridad judicial competente dentro de los 10 días de notificadas,
previo pago de la multa.
ARTICULO 30. – El Instituto Nacional de la Yerba Mate creará el
registro de infractores, que se constituirá con datos propios y de
los organismos competentes en la materia. En caso de reincidencia
en las infracciones previstas en la presente ley, su reglamentación
o normas generales, el Instituto estará facultado a inhabilitar al
establecimiento y a todos o algunos de sus componentes para las
actividades yerbateras, en forma temporaria o definitiva.
ARTICULO 31. – Los funcionarios habilitados podrán acompañar a los
funcionarios de los organismos competentes para realizar
inspecciones y extraer muestras de los productos, a efectos de su
contralor en los lugares de producción, en tránsito o en el
comercio.
ARTICULO 32. Comuníquese al Poder Ejecutivo
Cita digital del documento: ID_INFOJU80364CAMAÑO-MAQUEDA-Rollano-Oyarzún