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LEY 25600
LEY DE FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLITICOS
BUENOS AIRES, 23 DE MAYO DE 2002 – BOLETIN OFICIAL, 12 DE JUNIO DE 2002

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Título I (artículos 1 al 44)Capítulo I
Del patrimonio de los partidos políticos (artículos 1 al 11)
ARTICULO 1 – El patrimonio del partido político se integrará con
los bienes y recursos que autoricen la presente ley y la respectiva
carta orgánica.
ARTICULO 2 – Los fondos del partido político, salvo los destinados
a financiar la campaña electoral, deberán depositarse en una única
cuenta por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación
Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a
nombre del partido y a la orden conjunta o indistinta de hasta
cuatro (4) miembros del partido, de los cuales dos (2) deberán ser
el presidente y el tesorero, o sus equivalentes, uno de los cuales,
necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúen.
Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única
en el distrito de su fundación en el Banco de la Nación Argentina,
en similares términos a los del párrafo precedente.
Las cuentas deberán registrarse en el Juzgado Federal con
competencia electoral de cada distrito correspondiente,y ante
la Cámara Nacional Electoral.Nota de redacción. Ver:Decreto Nacional 990/2002 Art.2 ( FRASE VETADA )

ARTICULO 3 – Serán sancionados con la pérdida del derecho a
recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento
público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, los
partidos políticos que recibieran o depositaran fondos en cuentas
distintas de las previstas en el artículo anterior.
ARTICULO 4 – El presidente y tesorero del partido que autoricen o
consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas
en esta ley para el financiamiento de la actividad del partido
político serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez
(10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser
elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las
elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el
ejercicio de cargos públicos y partidarios.
ARTICULO 5 – Los bienes registrables que se adquieran con fondos
del partido o que provinieran de contribuciones o donaciones
deberán inscribirse a nombre del partido en el registro respectivo.
ARTICULO 6 – Los bienes y actividades de los partidos reconocidos
estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución nacional.
Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en
usufructo o comodato a los partidos siempre que se encuentren
destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades
específicas del partido y que las contribuciones estén a cargo del
partido.
Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta del partido
con la condición de que aquella se invierta, exclusivamente, en la
actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el
patrimonio de persona alguna y el papel destinado al uso exclusivo
del partido.
ARTICULO 7 – Al iniciarse la campaña electoral, los partidos
políticos y alianzas que presenten candidaturas a cargos públicos
electivos nacionales deberán designar un responsable económico-
financiero y un responsable político de campaña por distrito
quienes serán solidariamente responsables con el presidente y el
tesorero del o los partidos por el cumplimiento de las
disposiciones legales aplicables. Las designaciones deberán ser
comunicadas al juez federal con competencia electoral
correspondiente, a la Cámara Nacional ElectoralNota de redacción. Ver:Decreto Nacional 990/2002 Art.3 ( FRASE VETADA )

ARTICULO 8 – Los fondos destinados a financiar la campaña
electoral deberán depositarse en una cuenta única por distrito que
se abrirá en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en
las provincias que los tuvieren, a nombre del partido o alianza y a
la orden conjunta del responsable económico-financiero y del
responsable político de campaña.
Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única
para la campaña electoral en el distrito de su fundación en el
Banco de la Nación Argentina, a nombre del partido o alianza y a la
orden conjunta del responsable económico y del responsable político
de campaña.
Las cuentas deberán registrarse en el Juzgado Federal con
competencia electoral de cada distrito correspondiente, y ante
la Cámara Nacional Electoral y deberán ser cerradas a los
treinta (30) días de finalizada la elección.Nota de redacción. Ver:Decreto Nacional 990/2002 Art.4 ( FRASE VETADA )

ARTICULO 9 – Todo gasto que se efectúe con motivo de la campaña
electoral deberá documentarse, sin perjuicio de la emisión de los
instrumentos fiscales ordinarios, a través de una «Constancia de
Operación para Campaña Electoral», en la que deberán constar los
siguientes datos:
a) identificación tributaria del partido o alianza y de la
parte cocontratante;
b) importe de la operación;
c) número de la factura correspondiente;
d) número del cheque destinado al pago.
Las «Constancias de Operación para Campaña Electoral» serán
numeradas correlativamente para cada campaña y deberán registrarse
en los libros contables.
ARTICULO 10. – Serán sancionados con la pérdida del derecho a
recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento
público de las campañas electorales por una (1) o dos (2)
elecciones, los partidos políticos que recibieran o depositaran
fondos en cuentas distintas de las previstas en el artículo 8.
ARTICULO 11. – El presidente y tesorero del partido y los
responsables de la campaña electoral que autoricen o consientan la
utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley
para el financiamiento de la campaña electoral serán pasibles de
inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el
ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones
a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de
los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y
partidarios.
Capítulo II
Fondo Partidario Permanente (artículos 12 al 20)
ARTICULO 12. – El Estado nacional garantizará el normal
funcionamiento de los partidos políticos reconocidos mediante
aportes destinados a las siguientes actividades:
a) desenvolvimiento institucional y capacitación y formación
política;
b) campañas electorales generales.
Por desenvolvimiento institucional se entiende todo lo relacionado
con la actualización, sistematización y divulgación, tanto a nivel
nacional cuanto internacional, de la doctrina y principios
políticos, económicos y sociales contenidos en su carta orgánica y
demás documentos oficiales. También comprende lo referido a su
funcionamiento político y administrativo.
ARTICULO 13. – El Fondo Partidario Permanente será administrado por
el Ministerio del Interior y estará constituido por:
a) el aporte que destine anualmente la ley de Presupuesto General
de la Nación;
b) el dinero proveniente de las multas que se recauden por
aplicación de esta ley;
c) el producto de las liquidaciones de bienes que pertenecieren a
los partidos políticos extinguidos;
d) los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al
Estado nacional;
e) los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y
alianzas;
f) los aportes privados destinado a este fondo;
g) los fondos remanentes de los asignados por esta ley
o por la ley de Presupuesto General de la Nación, al Ministerio del
Interior, una vez realizadas las erogaciones para las que fueron
previstos.
ARTICULO 14. – El Ministerio del Interior recibirá el veinte por
ciento (20%) de la partida presupuestaria asignada al Fondo
Partidario Permanente en la ley de Presupuesto General de la Nación,
previo a toda otra deducción con el objeto de:
a) otorgar las franquicias que autoriza la presente ley;
b) asignar el aporte para el desenvolvimiento institucional de
aquellos partidos políticos reconocidos con posterioridad a la
distribución anual del Fondo Partidario Permanente;
c) establecer el sistema de adelantos contra avales o contracautelas,
en los casos de alianzas o partidos que no registren referencia
electoral anterior.
Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente.
ARTICULO 15. – En el primer mes de cada año el Ministerio del
Interior informará a los partidos el monto de los recursos que
integran el Fondo Partidario Permanente al 31 de diciembre del año
anterior. Ese monto, más los fondos asignados por el Presupuesto
General de la Nación al Fondo Partidario Permanente, deducido el
porcentaje que indica el artículo anterior, serán los recursos a
repartir en concepto de aporte anual para el desenvolvimiento
institucional.
ARTICULO 16. – Los recursos disponibles par el aporte anual para el
desenvolvimiento institucional se distribuirán de la siguiente
manera:
a) veinte por ciento (20%), en forma igualitaria entre todos
los partidos reconocidos.
b) ochenta por ciento (80%), en forma proporcional a la cantidad de
votos que el partido hubiera obtenido en la última elección de
diputados nacionales. Sólo participarán en esta distribución los
partidos que hubieran participado en la última elección.
ARTICULO 17. – Para el caso de los partidos que hubieran concurrido
en alianza a la última elección, la suma correspondiente a la
alianza, en función de lo dispuesto por el inciso b) del artículo
anterior, se distribuirá entre los partidos miembros en la forma
que determine el acuerdo suscripto por los partidos miembros al
momento de solicitar el reconocimiento de la alianza.
ARTICULO 18. – Para el caso de los partidos nacionales, una vez
determinado el monto correspondiente a cada partido, se distribuirá
directamente el ochenta por ciento (80%) a los organismos
partidarios de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los
organismos nacionales.
Para el caso de los partidos de distritos que no hayan sido
reconocidos como partidos nacionales, el monto del aporte se
entregará a los organismos partidarios del distrito.
ARTICULO 19. – Los partidos deberán destinar por lo menos el veinte
por ciento (20%) de lo que reciban en concepto de aporte anual para
desenvolvimiento institucional al financiamiento de actividades de
capacitación para la función pública, formación de dirigentes e
investigación.
La violación de lo dispuesto en el párrafo anterior implicará la
pérdida del derecho del partido a recibir este aporte por el
término de un (1) año.
ARTICULO 20. – El pago del aporte para el desenvolvimiento
institucional sólo se efectuará si el partido ha presentado la
documentación contable correspondiente al último ejercicio, en
tiempo y forma, ante el juez federal con competencia electoral
correspondiente.
Capítulo III
Financiamiento para campañas electorales (artículos 21 al 32)
ARTICULO 21.- La ley de Presupuesto General de la Nación para el
año en que deban desarrollarse elecciones nacionales
determinará el monto a distribuir en concepto de aporte
extraordinario para campañas electorales. Para los años en que
deban realizarse elecciones presidenciales, la ley de Presupuesto
deberá prever una partida específica destinada al financiamiento
de la segunda vuelta electoral de acuerdo a lo establecido en
esta ley.
El Ministerio del Interior recibirá el diez por ciento (10%) de los
fondos asignados en la ley de Presupuesto General de la Nación al
aporte extraordinario para campañas electorales, para otorgar las
compensaciones a las autoridades de mesa previstas en el Código
Electoral Nacional y para otorgar el aporte destinado a colaborar
con los gastos de impresión de las boletas electorales. Los fondos
remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente.
ARTICULO 22. – Los fondos correspondientes al aporte para la
campaña electoral, previa la deducción para el Ministerio del
Interior prevista en el artículo anterior, se distribuirán, entre
los partidos y alianzas que hayan oficializado listas de candidatos
para la elección de cargos públicos electivos nacionales, de la
siguiente manera:
a) treinta por ciento (30%) del monto asignado por el Presupuesto,
en forma igualitaria;
b) setenta por ciento (70%) del monto asignado por el Presupuesto,
en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido o
alianza hubiera obtenido en la última elección de diputados
nacionales.
ARTICULO 23. – Para los supuestos de partidos que no registren
referencia electoral anterior se establecerá un régimen especial de
adelantos de fondos a través de un sistema de avales políticos o
contracautelas, con la obligación de reintegrar los montos
excedentes en el caso de que el caudal de votos obtenido no alcance
a cubrir el monto adelantado.
ARTICULO 24. – Para el caso de los partidos que hubieran concurrido
a la última elección de diputados nacionales integrando una alianza
que se hubiera disuelto, la suma correspondiente a la alianza, en
función del número de votos, se distribuirá entre los partidos
miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto por los
partidos miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la
alianza.
ARTICULO 25. – Para el caso de las alianzas que no hayan
participado en la última elección de diputados nacionales, se
tendrá en cuenta la suma de votos obtenida en dicha elección por
los partidos que la integran, o el aporte que les correspondiera
como miembros de una alianza disuelta.
ARTICULO 26. – Para el caso de los partidos nacionales, una vez
determinado el monto correspondiente a cada partido o alianza, se
distribuirá: el ochenta por ciento (80%) a los organismos de
distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismos
nacionales.
Para el caso de los partidos de distrito que no hayan sido
reconocidos como partidos nacionales, el monto del aporte se
entregará a los organismos partidarios del distrito.
ARTICULO 27. – Si el partido o alianza retirara sus candidatos y no
se presentara a la elección deberá restituir, en el término de
sesenta (60) días de realizada la elección el monto recibido en
concepto de aporte para la campaña. El presidente y el tesorero del
partido, así como el responsable político y el responsable
económico-financiero de la campaña serán responsables de la
devolución de dichos fondos.
ARTICULO 28. – Serán sancionados con la pérdida del derecho a
recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento
público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los
fondos para financiamiento público de las campañas electorales por
una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que
contravinieren lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 29. – El aporte público para la campaña electoral deberá
hacerse efectivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a
la fecha límite para la oficialización de las candidaturas.
ARTICULO 30. – Los partidos o alianzas que participen en la segunda
vuelta en la elección presidencial recibirán como aporte para la
campaña una suma equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que
hubiera recibido aquel de ellos que más fondos hubiera recibido
como aporte público para la campaña para la primera vuelta.
ARTICULO 31. – El Estado otorgará a los partidos o alianzas que
oficialicen candidaturas, espacios en los medios de radiodifusión,
para la transmisión de sus mensajes de campaña. El Ministerio del
Interior determinará al comienzo de la campaña electoral la
cantidad total y duración de los espacios a distribuir. La cantidad
y duración de los espacios será distribuida en forma igualitaria
entre los partidos y alianzas que hayan oficializado candidaturas.
A tal fin se considerarán y ponderarán los horarios de las
transmisiones a efectuar.
ARTICULO 32. – El Estado otorgará a los partidos o alianzas que
oficialicen candidaturas, un aporte para colaborar con los gastos
de impresión de las boletas electorales. El Ministerio del Interior
determinará al comienzo de la campaña electoral el total de los
recursos a distribuir. Serán de aplicación las reglas previstas
para la distribución del aporte para la campaña electoral.
Capítulo IV
Financiamiento Privado (artículos 33 al 39)
ARTICULO 33. – Los aportes privados podrán destinarse al Fondo
Partidario Permanente, o directamente a los partidos políticos.
Las contribuciones o donaciones realizadas por personas físicas o
jurídicas al Fondo Partidario Permanente serán deducibles para el
impuesto a las ganancias hasta el límite del cinco por ciento (5%)
de la ganancia neta del ejercicio.
ARTICULO 34. – Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir,
directa o indirectamente:
a) contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las
contribuciones o donaciones el cargo de no divulgación de la
identidad del contribuyente o donante;
b) contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o
descentralizadas, nacionales, provinciales, interestaduales,
binacionales o multilaterales, municipales o de la Ciudad de Buenos
Aires;
c) contribuciones o donaciones de empresas concesionarias de
servicios u obras públicas de la Nación, las provincias, los
municipios o la Ciudad de Buenos Aires;
d) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas
que exploten juegos de azar;
e) contribuciones o donaciones de personas físicas o
jurídicas extranjeras;
f) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas
extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país;
g) contribuciones o donaciones de personas que hubieran sido
obligadas a efectuar la contribución por sus superiores
jerárquicos o empleadores.
h) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales,
patronales y profesionales.
Las restricciones previstas en este artículo comprenden también a
los aportes privados destinados al Fondo Partidario Permanente.
ARTICULO 35. – Los partidos políticos no podrán recibir por año
calendario contribuciones o donaciones de:
a) una persona jurídica, superiores al monto equivalente al uno por
ciento (1%) del total de gastos permitidos;
b) una persona física, superiores al monto equivalente al cero
coma cinco por ciento (0,5%) del total de gastos permitidos.
Los porcentajes mencionados se computarán sobre el límite de gastos
establecido en el artículo 40 de esta ley.
ARTICULO 36. – El partido y sus candidatos en conjunto, con motivo
de la campaña electoral, no podrán recibir un total de recursos
privados que supere el monto equivalente a la diferencia entre el
tope máximo de gastos de campaña fijado por esta ley y el monto del
aporte extraordinario para campaña electoral correspondiente al
partido o alianza.
ARTICULO 37. – Las prohibiciones y límites establecidos para los
partidos políticos en los artículos precedentes obligan también a
los candidatos a cargos públicos electivos.
ARTICULO 38. – Serán sancionados con la pérdida del derecho a
recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento
público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los
fondos para financiamiento público de las campañas electorales por
una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que recibieran
contribuciones o donaciones en violación de lo establecido en este
capítulo.
ARTICULO 39. – Será sancionada con multa de igual monto que la
contribución y hasta el décuplo de dicho monto, la persona física o
jurídica que efectuare, aceptare o recibiere contribuciones o
donaciones a los partidos políticos en violación a las
prohibiciones que establece la presente ley.
Las personas físicas, así como los propietarios, directores y
gerentes o representantes de personas jurídicas que incurran en la
conducta señalada en el presente artículo serán pasibles de
inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el
ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones
a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de
los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y
partidarios.
Capítulo V
Límites a los gastos de los partidos (artículos 40 al 44)
ARTICULO 40. – En las elecciones a cargos legislativos nacionales,
los gastos destinados a la campaña electoral que realicen un
partido, sus candidatos y cualquier otra persona en su favor, no
podrán superar en conjunto, la suma equivalente a un peso
($ 1) por elector habilitado a votar en la elección.
En la elección a presidente y vicepresidente de la Nación, los
gastos destinados a la campaña electoral que realicen un partido,
sus candidatos y cualquier otra persona en su favor, no podrán
superar en conjunto, la suma equivalente a un peso ($ 1) por
elector habilitado a votar en la elección.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se
considerará que ningún distrito tiene menos de quinientos mil
(500.000) electores.
ARTICULO 41. – Cuando un partido no presente candidatos o listas
propias y adhiera a la candidatura presentada por otro partido o
alianza, los gastos que realice se computarán dentro del límite
establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 42. – Los gastos destinados a la campaña electoral para la
segunda vuelta en la elección presidencial que realicen los
partidos, los candidatos y cualquier otra persona no podrán superar
en conjunto la suma equivalente a treinta centavos de peso ($ 0,30)
por elector habilitado a votar en la elección. A los efectos de
este artículo será de aplicación el último párrafo del artículo 40.
ARTICULO 43. – Serán sancionados con la pérdida del derecho a
recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento
público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los
fondos para financiamiento público de las campañas electorales por
una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que no
respetaran los límites de gastos establecidos en este capítulo.
ARTICULO 44. – A los fines del cálculo del monto máximo de gastos y
aportes previstos en la presente ley, los bienes y servicios serán
computados conforme al valor y prácticas del mercado.Nota de redacción. Ver:Decreto Nacional 990/2002 Art.5 ( SEGUNDO PARRAFO VETADO )

Título II
Control del Financiamiento de los Partidos Políticos (artículos 45 al 64)
ARTICULO 45. – Los partidos políticos, a través del órgano que
determine la carta orgánica, deberán llevar la contabilidad
detallada de todo ingreso y egreso de fondos, con indicación del
origen y destino de los fondos y de la fecha de la operación y del
nombre y domicilio de las personas intervinientes. La documentación
respaldatoria deberá conservarse durante diez (10) ejercicios.
ARTICULO 46. – El partido deberá nombrar un tesorero titular y uno
suplente, cuyos datos de identidad y profesión deberán ser
comunicados al juez federal con competencia electoral
correspondiente, a la Cámara Nacional Electoral.Nota de redacción. Ver:Decreto Nacional 990/2002 Art.6 ( FRASE VETADA )

ARTICULO 47. – Son obligaciones del tesorero:
a) llevar registro contable detallado que permita en todo momento
conocer la situación económico financiera del partido;
b) elevar en término a los organismos de control la información
requerida por la presente ley;
c) efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única
correspondiente del partido.
ARTICULO 48. – NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 990/02)Nota de redacción. Ver:Decreto Nacional 990/2002 Art.1 ( ARTICULO VETADO )

ARTICULO 49. – NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 990/02)Nota de redacción. Ver:Decreto Nacional 990/2002 Art.1 ( ARTICULO VETADO )

ARTICULO 50. – Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada
ejercicio, los partidos políticos deberán presentar ante la
Justicia Federal con competencia electoral del distrito
correspondiente, el estado anual de su patrimonio y la cuenta de
ingresos y egresos del ejercicio, certificados por el presidente y
tesorero del partido y por contador público matriculado en el
distrito y deberán poner a disposición de la Justicia Federal con
competencia electoral la correspondiente documentación respaldatoria.
Asimismo deberán presentar una lista completa de las personas
físicas y jurídicas que hayan realizado aportes económicos en el
período, detallando datos de identificación personal,
identificación tributaria y monto y fecha del aporte. Esta
información tendrá carácter público y podrá ser consultada
libremente por cualquier ciudadano.Nota de redacción. Ver:Decreto Nacional 990/2002 Art.7 ( FRASE VETADA )

ARTICULO 51. – NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 990/02)Nota de redacción. Ver:Decreto Nacional 990/2002 Art.1 ( ARTICULO VETADO )

ARTICULO 52. – NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 990/02)Nota de redacción. Ver:Decreto Nacional 990/2002 Art.1 ( ARTICULO VETADO )

ARTICULO 53. – NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 990/02)Nota de redacción. Ver:Decreto Nacional 990/2002 Art.1 ( ARTICULO VETADO )

ARTICULO 54. – Diez (10) días antes de la celebración del comicio,
el presidente y tesorero del partido y los responsables
económico-financiero y político de la campaña deberán presentar, en
forma conjunta, ante el juzgado federal con competencia electoral
de distrito correspondiente, un informe detallado de los aportes
públicos y privados recibidos, con indicación de origen y monto,
así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña
electoral, con indicación de los ingresos y egresos que estén
previstos hasta la finalización de la misma.
ARTICULO 55. – NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 990/02)Nota de redacción. Ver:Decreto Nacional 990/2002 Art.1 ( ARTICULO VETADO )

ARTICULO 56. – En el plazo del artículo 54, el Ministerio del
Interior deberá informar al juez federal con competencia electoral
correspondiente, el monto de los aportes, subsidios y franquicias
públicos a la campaña electoral, discriminados por rubro, monto y
partido y con indicación de las sumas ya entregadas y las
pendientes de pago. En este último caso, deberá indicarse la fecha
estimada en que se harán efectivas y las causas de la demora.
ARTICULO 57. – El juez federal con competencia electoral
correspondiente ordenará la publicación de los informes mencionados
en los artículos anteriores, en la semana previa a la fecha fijada
para la realización del comicio, en un diario de circulación
nacional. Dichos informes podrán ser consultados en la sede del
juzgado sin limitación alguna.
ARTICULO 58. – Sesenta (60) días después de finalizada la elección,
el presidente y tesorero del partido y los responsables económico
financiero y político de la campaña deberán presentar, en forma
conjunta, ante la Justicia Federal con competencia electoral del
distrito correspondiente, un informe final detallado de los aportes
públicos y privados recibidos, con indicación de origen y monto,
así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña
electoral. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre
de la cuenta bancaria abierta para la campaña. Asimismo, deberán
poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.
ARTICULO 59. – NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 990/02)Nota de redacción. Ver:Decreto Nacional 990/2002 Art.1 ( ARTICULO VETADO )

ARTICULO 60. – NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 990/02)Nota de redacción. Ver:Decreto Nacional 990/2002 Art.1 ( ARTICULO VETADO )

ARTICULO 61. – NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 990/02)Nota de redacción. Ver:Decreto Nacional 990/2002 Art.1 ( ARTICULO VETADO )

ARTICULO 62. – A partir de los mismos plazos que se establecen en
este título, los partidos políticos, los responsables de campaña,
el Ministerio del Interior deberán facilitar la consulta a
través de Internet de todos los datos e informes que,
conforme a esta ley, deben presentar.
Los sujetos obligados deberán informar a través de los medios
masivos de comunicación las direcciones en las cuales podrán
encontrarse la información.Nota de redacción. Ver:Decreto Nacional 990/2002 Art.8 ( FRASE VETADA )

ARTICULO 63. – Cualquier ciudadano podrá solicitar copia de los
informes presentados ante la justicia federal con competencia
electoral . La solicitud no requerirá expresión de causa y el costo
de las copias estará a cargo del solicitante.Nota de redacción. Ver:Decreto Nacional 990/2002 Art.9 ( FRASE VETADA )

ARTICULO 64. – El incumplimiento por parte de los partidos
políticos de las obligaciones que surgen del Título II de la
presente ley traerá aparejada automáticamente la suspensión del
pago de cualquier aporte público. A tal fin, vencidos los plazos
pertinentes y el juez federal con competencia electoral
correspondiente notificarán el incumplimiento al Ministerio del
Interior.Nota de redacción. Ver:Decreto Nacional 990/2002 Art.10 ( FRASE VETADA )

TITULO III
Disposiciones complementarias (artículos 65 al 67)
ARTICULO 65. – Modifícase la primera oración del primer párrafo
del inciso c) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las ganancias
(t.o. por decreto 649/97) y sus modificatorias, el que quedará
redactado al siguiente tenor:
«Artículo 81: …
c) Las donaciones a los fiscos nacional, provinciales y
municipales, al Fondo Partidario Permanente y a las instituciones
comprendidas en el inciso e) del artículo 20, realizadas en las
condiciones que determine la reglamentación y hasta el límite del
CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio.» ARTICULO 66. – NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 990/02)Nota de redacción. Ver:Decreto Nacional 990/2002 Art.1 ( ARTICULO VETADO )

ARTICULO 67. – NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 990/02)Nota de redacción. Ver:Decreto Nacional 990/2002 Art.1 ( ARTICULO VETADO )

Título IV
Disposiciones Generales (artículos 68 al 73)
ARTICULO 68. – Las disposiciones de la presente ley referidas a los
partidos políticos se aplicarán también a las confederaciones y
alianzas, salvo disposición expresa en contrario.
ARTICULO 69. – A los efectos de esta ley, las confederaciones de
partidos serán consideradas como un partido.
ARTICULO 70. – Los partidos políticos deberán adecuar su carta
orgánica a las disposiciones de esta ley, en el plazo de noventa
(90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente.
ARTICULO 71. – Deróganse las normas que integran el Título V de la
Ley 23.298, el Decreto Nº 2089/92, el Decreto Nº 1682/93 y el
Decreto Nº 1683/93 y sus respectivas modificaciones. ARTICULO 72. – Las disposiciones contenidas en esta ley entrarán en
vigencia a partir de los ciento veinte (120) días de la publicación
de la misma.
ARTICULO 73. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTESCAMAÑO-MAQUEDA-Rollano-Oyarzún.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU80393