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LEY 25565
PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2002
BUENOS AIRES, 6 DE MARZO DE 2002
BOLETIN OFICIAL, 21 DE MARZO DE 2002
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 112)CAPITULO I
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL (artículos 1 al 4)Artículo 1
ARTICULO 1 – Fíjanse en la suma de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS
CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL
NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 42.844.471.934) los gastos
corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION
NACIONAL para el ejercicio de 2002, con destino a las finalidades
que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas
Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.FINALIDAD GASTOS GASTOS DE TOTAL
CORRIENTES CAPITAL
Administración
Gubernamental 3.949.231.485 133.863.962 4.083.095.447
Servicios de
Defensa y
Seguridad 3.345.323.615 36.531.860 3.381.855.475
Servicios
Sociales 28.661.141.670 1.641.996.830 30.303.138.500
Servicios
Económicos 1.139.572.149 916.150.363 2.055.722.512
Deuda Pública 5.994.160.000 – 5.994.160.000
Sub-Total 43.089.428.919 2.728.543.015 45.817.971.934
Economía en base
a la Programación
de la Ejecución 2.973.500.000
Financiera
TOTAL NETO: 42.844.471.934La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E
INFRAESTRUCTURA, dará cumplimiento efectivo a la «Economía»
incluida en el cuadro precedente mediante la programación de la
ejecución financiera.
ARTICULO 2 – Estímase en la suma de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS
NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL VEINTIUN
PESOS ($ 39.895.339.021) el Cálculo de Recursos de la
ADMINISTRACION NACIONAL destinado a atender los gastos fijados por
el artículo 1 de la presente Ley de acuerdo con el resumen que se
indica a continuación, y el detalle que figura en la Planilla 8
anexa al presente artículo.Recursos Corrientes 39.528.972.659
Recursos de Capital 366.366.362
TOTAL: 39.895.339.021
ARTICULO 3 – Fíjanse en la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA
Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA
Y DOS PESOS ($ 10.644.325.742) los importes correspondientes a
los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de
capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia
establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas
de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, según el detalle
que figura en las planillas Nros. 9 y 10, anexas al presente
artículo.
ARTICULO 4 – Como consecuencia de lo establecido en los artículos
1, 2 y 3, el Resultado Financiero estimado en la suma de DOS MIL
NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL
NOVECIENTOS TRECE PESOS ($ 2.949.132.913) será atendido con las
Fuentes de Financiamiento, deducidas de las Aplicaciones
Financieras, indicadas a continuación y que se detallan en las
planillas Nros.11, 12 y 13 anexas al presente artículo:RESULTADO FINANCIERO
Fuentes de Financiamiento 17.665.854.745
Disminución de la Inversión Financiera 448.538.000
Endeudamiento Público e Incremento de
Otros Pasivos 17.217.316.745
Aplicaciones Financieras 14.716.721.832
Inversión Financiera 1.474.310.332
Amortización de Deuda y Disminución
de otros pasivos 13.242.411.500Fíjase en la suma de QUINIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS
SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($ 515.871.700) el importe
correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones
Financieras de la Administración Nacional quedando en
consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones
Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración
Nacional en la misma suma.
CAPITULO II
DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO (artículos 5 al 13)Artículo 5
ARTICULO 5 – Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 60 de la Ley N 24.156, a los entes que se mencionan en la
planilla anexa al presente artículo, a realizar operaciones de
crédito público por los montos, especificaciones y destino del
financiamiento indicados en la referida planilla. Los importes
indicados en la planilla corresponden a valores efectivos de
colocación. El uso de esta autorización deberá ser informada a
ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.
El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de
Administración Financiera realizará las operaciones de crédito
público correspondientes a la Administración Central.
El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA podrá efectuar
modificaciones a las características detalladas en la mencionada
planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes
en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública.
ARTICULO 6 – El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO
DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, iniciará las gestio nes para
reestructurar la deuda pública en los términos del artículo 65 de
la Ley N 24.156, a fin de adecuar los servicios de la misma a las
posibilidades de pago del GOBIERNO NACIONAL. El MINISTERIO DE
ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA informará al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION el avance de las tratativas y de los acuerdos a los que se
arribe.
Durante el tiempo que demande llegar a un acuerdo, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMIA E
INFRAESTRUCTURA, podrá diferir total o parcialmente los pagos de
los servicios de la deuda pública a efectos de atender las
funciones básicas del ESTADO NACIONAL.
ARTICULO 7 – Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 y en
el artículo 8 de la presente Ley, autorízase al Organo Responsable
de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y 82 de la Ley N
24.156, a colocar LETRAS DEL TESORO, a plazos de hasta TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO (365) días, para mantener el valor nominal en
circulación al 31 de diciembre de 2001. De acuerdo con las
necesidades de financiamiento del ESTADO NACIONAL, el monto
autorizado en el presente artículo podrá ser disminuido a los
efectos de incrementar la suma autorizada en el artículo 5 de la
presente Ley.
ARTICULO 8 – Fíjase en UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES
DE PESOS ($ 1.476.000.000) el importe máximo de colocación de BONOS
DE CONSOLIDACION y de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS
PREVISIONALES, en todas sus series, para el pago de las
obligaciones contempladas en el artículo 2 inciso f) de la Ley N 25.
152. Las colocaciones serán efectuadas en el orden cronológico de
ingreso a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la
SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA de los
Formularios de Requerimiento de Pago que cumplan con los requisitos
que determine la reglamentación.
Las obligaciones comprendidas en el presente artículo y las
alcanzadas por el Decreto N 1318 del 6 de noviembre de 1998, serán
atendidas, mientras dure el proceso de renegociación referido en el
artículo 6 de la presente Ley, mediante la entrega de BONOS DE
CONSOLIDACION a la que alude el artículo 16 de la ley 25.344.
ARTICULO 9 – El PODER EJECUTIVO NACIONAL elevará, a consideración
del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un Proyecto de Ley referido al
proceso de reestructuración de deudas y de pesificación de deudas y
créditos del Sistema Bancario, autorizando el endeudamiento
derivado de dichos procesos y las medidas que fueren menester
adoptar con el objeto de no alterar el resultado financiero a que
alude el artículo 4 de la presente Ley.
ARTICULO 10. – Dase por cancelada la opción de los acreedores a
recibir BONOS DE CONSOLIDACION en Dólares Estadounidenses y BONOS
DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES en Dólares
Estadounidenses, cualquiera sea la serie de que se trate.
Las obligaciones que originalmente hubiesen sido pactadas en
Dólares Estadounidenses, y los Formularios de Requerimiento de Pago
ingresados a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de
la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA E
INFRAESTRUCTURA que no hubiesen sido cancelados a la fecha de
promulgación de la presente Ley, serán convertidas a moneda
nacional en las condiciones que determine la reglamentación.
ARTICULO 11. – Fíjanse en la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE
PESOS ($ 2.500.000.000) y en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE
PESOS ($ 500.000.000) los montos máximos de autorización a la
TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso, transitoriamente,
del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83
de la Ley N 24.156.
ARTICULO 12. – Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA E
INFRAESTRUCTURA a ofrecer BONOS DE CONSOLIDACION, dentro de los
límites establecidos en el artículo 8, a aquellos tenedores
reconocidos de deuda elegible para el «Plan Financiero República
Argentina 1992″ que no hayan suscripto Acuerdos de Deuda en los
términos del Decreto N 204 del 8 de febrero de 1995 y que acepten
el canje de sus acreencias, hasta un monto máximo de CINCUENTA
MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000).
ARTICULO 13. – Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a otorgar avales del TESORO NACIONAL
por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle
obrante en la planilla anexa al presente artículo y por los montos
máximos determinados en la misma.
Dispónese asimismo la caducidad, a partir de la fecha de
promulgación de la presente Ley, de las autorizaciones para otorgar
avales del TESORO NACIONAL incluidas en leyes específicas y que no
hayan sido ejercidas hasta dicha fecha.
Las nuevas autorizaciones caducarán al año de la sanción de las
normas que la faculten.
CSPITULO III
DE LA DISTRIBUCION, AMPLIACION,MODIFICACIONES
Y PLANTAS DE PERSONAL (artículos 14 al 23)Artículo 14
ARTICULO 14. – El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá los
créditos de la presente Ley a nivel de las partidas limitativas
previstas en los clasificadores con excepción de las
correspondientes a Transferencias las cuales se desagregarán a su
máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías
equivalentes que estime pertinentes.Nota de redacción. Ver:Decisión Administrativa Nacional 19/2002 ((B.O. 02/04/2002) SE ESTABLECE LA DISTRIBUCION DEL PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2002.)
ARTICULO 15. – Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para
introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados
por la presente Ley y a establecer su distribución en la medida en
que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de
financiamiento originadas en préstamos de Organismos Financieros
Internacionales de los que la Nación forma parte, con la condición
de que su monto se compense con la disminución de otros créditos
presupuestarios y sin alterar el resultado a que alude el artículo
4 de la presente Ley.
ARTICULO 16. – El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer
ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración
Central y de los Organismos Descentralizados, y su correspondiente
distribución, financiados con incremento de los recursos con
afectación específica, recursos propios o donaciones que perciban
durante el ejercicio. Las medidas que se dicten en uso de esta
facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) al
TESORO NACIONAL. Exceptúase de dicha contribución a los recursos
con afectación específica a las Provincias, a las donaciones y al
producido de la venta de bienes y/o servicios.
ARTICULO 17. – Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere
necesarias dentro del total aprobado por la presente Ley, con
sujeción al artículo 37 de la Ley N 24.156, procurando que en las
mismas se contemplen las compensaciones a la Jurisdicción 35
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
originadas en el costo adicional derivado de las transferencias al
exterior por las variaciones en el tipo de cambio, pudiendo
disponer delegaciones a la autorización conferida por el presente
artículo.
Asimismo podrá, dentro de la facultad conferida en el párrafo
anterior, afectar gastos de capital y aplicaciones financieras
hasta un monto total de SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 60.000.000)
durante el transcurso del ejercicio para incrementar gastos
corrientes.
ARTICULO 18. – No se podrán aprobar incrementos en los cargos y
horas de cátedra que excedan los totales determinados en las
Planillas Anexas al presente artículo. Exceptúase de dicha
limitación a las compensaciones de cargos derivadas de las reformas
a la Ley de Ministerios y/o a las estructuras organizativas de las
Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional dispuestas
o que se dispongan, y a los cargos correspondientes a las
Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Asimismo quedan exceptuados los cargos correspondientes a las
funciones ejecutivas previstos en el Decreto N 993 del 27 de mayo
de 1991, y a las reestructuraciones de cargos originadas en
reclamos dictaminados favorablemente y los regímenes que determinen
incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación
específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad,
del servicio exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques
Nacionales, de la Carrera del Investigador CientíficoTecnológico y
de los institutos tecnológicos del área nuclear.
Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas
por decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTICULO 19. – Salvo decisión fundada del JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración
Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados
existentes a la fecha de sanción de la presente Ley, ni los que se
produzcan con posterioridad.
Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos
vacantes financiados correspondientes a las Autoridades Superiores
de la Administración Pública Nacional y la cobertura de cargos de
funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de
la Nación, así como del personal de las Fuerzas Armadas y de
Seguridad incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, originada por
los reemplazos de aquellos agentes que han pasado a situación de
retiro.Nota de redacción. Ver:DECRETO NACIONAL 803/2002 Art.2 ((B.O. -0-2002) Se exceptúa a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal de lo dispuesto en el presente artículo. )
ARTICULO 20. – Los créditos del Inciso 1 Gastos en Personal
vigentes de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración
Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de
cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas
escalafonarias vigentes para cada una de las Jurisdicciones y
Entidades.
El mayor costo que pueda originarse como consecuencia de cambios de
estructuras organizativas y de modificaciones orientadas al
ordenamiento general de la normativa laboral vigente será atendido
con afectación a los créditos asignados en la presente Ley, para lo
cual el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS queda facultado para disponer
las modificaciones presupuestarias correspondientes.
ARTICULO 21. – Los pasantes de la Administración Pública Nacional
podrán continuar sus pasantías hasta un año posterior a la fecha
que aprueben la última asignatura de sus carreras. Los pasantes
graduados podrán cumplir jornadas de hasta OCHO (8) horas, con una
actividad semanal de CINCO (5) días, con la asignación estímulo
prevista en el artículo 5 del Decreto N 428 de fecha 29 de mayo de
2000 y en el Anexo I del Decreto N 93 de fecha 19 de enero de 1995.
ARTICULO 22. – Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias
como consecuencia de la finalización de la construcción y toma de
posesión del edificio destinado a la formación de los suboficiales
de la ARMADA ARGENTINA en la Base Naval de Puerto Belgrano, de
acuerdo con la autorización conferida por el artículo 40 de la Ley
N 25.237, y consecuentemente de los compromisos derivados de la
Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE FINANZAS N 61 y N 166 de la
SECRETARIA DE HACIENDA del 16 de mayo de 2000 y sus modificatorias,
así como de la implementación del Proyecto FIJACION DEL LIMITE
EXTERIOR DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL ARGENTINA ejecutado por el
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
en cumplimiento de la Ley N 24.815.
ARTICULO 23. – El monto autorizado para la Jurisdicción 90 SERVICIO
DE LA DEUDA PUBLICA incluye la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS
($ 18.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en
los incisos b) y c) del Artículo 7 de la Ley N 23.982.
CAPITULO IV DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS (artículos 24 al 31)Artículo 24
ARTICULO 24. – Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15 de la Ley N 24.156, la contratación de obras o
adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el
ejercicio financiero del año 2002, de acuerdo con el detalle
obrante en la Planilla Anexa al presente artículo.
ARTICULO 25. – Fíjase como crédito total para las Universidades
Nacionales la suma de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES
SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 1.797.740.000), de conformidad
con el detalle de la Planilla Anexa al presente artículo.
Las asignaciones de recursos por Programas, cuyos montos se
detallan en la referida planilla, serán distribuidos por el
MINISTERIO DE EDUCACION, facultándolo asimismo a establecer los
conceptos que componen los mismos y los requisitos destinados a
mejorar la calidad, la eficiencia y la equidad de las asignaciones
de recursos.
ARTICULO 26. – Las Universidades Nacionales cumplimentarán
anualmente con lo establecido por el artículo 46 de la Ley N 24.156
y deberán encuadrarse dentro de las disposiciones del Decreto N
1023 del 13 de agosto de 2001 y su reglamentación. Asimismo
remitirán a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del
MINISTERIO DE EDUCACION la plataforma mínima de información
salarial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos Humanos
(SIRHU), instituida por el Decreto N 645 del 4 de mayo de 1995.
Autorízase a dicha Secretaría a requerir a la TESORERIA GENERAL DE
LA NACION dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA, la suspensión
de la cancelación de Ordenes de Pago a favor de las Universidades
Nacionales que no hayan dado cumplimiento al envío de la
información referida precedentemente.
Las Universidades Nacionales presentarán en forma semestral a la
SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION,
CIENCIA Y TECNOLOGIA las metas alcanzadas a nivel de cada unidad
independiente (Rectorados, Facultades o Departamentos, Hospitales,
Centros, etc.) según el detalle de aquéllas que constan en el
presupuesto y plan de acción presentado en su oportunidad. Dicha
Secretaría pondrá a disposición de la AUDITORIA GENERAL DE LA
NACION, cuando esta lo requiera, la documentación recibida.
ARTICULO 27. – Déjase sin efecto la integración correspondiente del
FONDO ANTICICLICO FISCAL creado por el artículo 9 de la Ley N
25.152, con excepción de la afectación de los recursos provenientes
de las concesiones en los términos que establece el referido
artículo.
ARTICULO 28. – NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 25.237)
ARTICULO 29. – La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS actuarán como
Organismos Descentralizados del MINISTERIO DEL INTERIOR. Déjanse
sin efecto los artículos Nros. 10 y 11 del Decreto 1045 del 16 de
agosto de 2001.
ARTICULO 30. – Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
incorporar en el Presupuesto de la Administración Nacional los
créditos, y el correspondiente financiamiento para la aplicación de
la Ley N 24.813, incluyendo los importes del Impuesto al Valor
Agregado y los derechos aduaneros del equipamiento a importar.
Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de
la Ley N 24.156, a realizar las contrataciones derivadas del Plan
Nacional de Radarización hasta un monto de inversión, incluidos
impuestos y derechos de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 220.
000.000), afectando el TREINTA Y DOS CON CINCO POR CIENTO (32,5%)
al ejercicio fiscal del año 2002, el CUARENTA Y SIETE CON CINCO POR
CIENTO (47,5%) al ejercicio del año 2003 y el VEINTE POR CIENTO
(20%) restante al ejercicio del año 2004. Asimismo, se podrá
ejecutar el plan total, parcial o alternativamente, mediante el
Sistema de Promoción de la Participación Privada de Proyectos de
Infraestructura. De optarse por esta modalidad, autorízase al JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS, sobre la base del monto total de la
inversión, a establecer el flujo plurianual de contraprestaciones,
el cual podrá incluir en forma adicional, el costo financiero, el
costo de mantenimiento y operación de la inversión, así como la
incorporación definitiva y la modernización del equipamiento
existente.
Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar los valores o, en su
caso, escalas e importe a aplicar de las tasas aeroportuarias cuya
percepción se encuentra a cargo de la Fuerza Aérea Argentina a las
que hace referencia el Decreto N 500 de fecha 2 de junio de 1997.
En ningún caso los incrementos o disminuciones a que pudiere dar
lugar, podrán ser superiores al VEINTE POR CIENTO (20%) de las
vigentes. Los incrementos a que hubiere lugar por aplicación de lo
aquí dispuesto serán asignados al financiamiento del Plan Nacional
de Radarización.
Facúltase, asimismo, al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar
las modificaciones presupuestarias necesarias para compensar los
mayores gastos que se autorizan por el presente artículo.
Facúltase, igualmente, al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a afectar
hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del canon anual que debe
abonar el Concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. a la
jurisdicción 45 Ministerio de Defensa Sub Jurisdicción 45.23 Estado
Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina Comando de Regiones
Aéreas, con el objeto de atender las inversiones y los gastos
operativos para el mantenimiento del servicio público de apoyo y
protección al vuelo en el ámbito nacional, que presta el Comando de
Regiones Aéreas a través del Programa 18 Apoyo a la Actividad Aérea
Nacional. Exceptúanse los ingresos previstos en este artículo de
los alcances del artículo 16 de la presente Ley.
ARTICULO 31. – Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a cancelar
durante el año 2002 con recursos del TESORO NACIONAL, la
amortización de deudas financieras del INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, hasta un monto
máximo de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 159.000.
000).
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS (artículos 32 al 35)Artículo 32
ARTICULO 32. – Dispónese el ingreso como contribución al TESORO
NACIONAL de la suma de QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS
SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 528.372.300), de acuerdo con
la distribución indicada a continuación, y con destino a la
atención de gastos de la Administración Central y para la
cancelación de deudas por aportes al TESORO NACIONAL de ejercicios
anteriores:Jurisdicciones de la Administración
Central 113.784.000
Organismos Descentralizados 154.588.300
Fondos Fiduciarios 200.000.000
Bancos Oficiales 60.000.000La distribución de los créditos presupuestarios a que alude
el artículo 14 de la presente Ley detallará los organismos
involucrados con indicación de los importes correspondientes
y el destino de los mismos (gastos o amortización de deudas).
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS establecerá el cronograma de pagos
procurando no interferir en el normal funcionamiento y en los
compromisos adquiridos por aquéllas.
ARTICULO 33. – Las Entidades integrantes del Sector Público
Nacional comprendidas en los incisos b), c) y d) del artículo 8 de
la Ley N 24.156 y sus modificatorias deberán efectuar la
disminución proporcional de sus gastos primarios en virtud de lo
establecido por el artículo 34 de la Ley N 24.156 sustituido por el
artículo 10 de la Ley N 25.453, de acuerdo con el coeficiente de re
ducción que mensualmente establezca la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA. Los ahorros que se
generen serán transferidos al TESORO NACIONAL dentro de los
primeros QUINCE (15) días del mes siguiente al correspondiente a la
disminución.
Las Empresas y Sociedades del Estado que financian sus gastos de
funcionamiento con aportes del TESORO NACIONAL no efectuarán dicha
transferencia, reduciéndose en ese monto dicha contribución.
ARTICULO 34. – Fíjase en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS
SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 3.677.000) el monto de la tasa
regulatoria según lo establecido en el párrafo primero del artículo
26 de la Ley N 24.804 Ley Nacional de la Actividad Nuclear.
ARTICULO 35. – NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 11672)Modifica a:LEY 11672 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 689/99 Art.44 ( SUSTITUYE ARTICULO)
CAPITULO VI
DE LOS CUPOS FISCALES (artículos 36 al 38)Artículo 36
ARTICULO 36. – Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3
de la Ley N 22.317 en la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($ 12.000.
000). Déjase establecido que, a partir de la fecha de vigencia de
la presente Ley, el monto del crédito fiscal a que se refiere la
mencionada Ley será administrado por la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y
LA MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL dependiente del MINISTERIO
DE LA PRODUCCION.
ARTICULO 37. – Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 9,
inciso b) de la Ley N 23.877 en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS
($ 20.000.000).
ARTICULO 38. – Dentro de los créditos asignados se ha incluido la
suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS
($ 148.500.000) para atender los déficits de las Cajas de
Jubilaciones de aquellas Provincias que hayan suscripto y/o
suscriban convenios en el presente ejercicio en el marco del
artículo 12 del COMPROMISO FEDERAL en la medida en que las
citadas jurisdicciones den cumplimiento a lo pactado en los
respectivos convenios.Nota de redacción. Ver:Decreto Nacional 531/2002 Art.2 ( (B.O. 21/3/2002) FRASES VETADAS )
CAPITULO VII
DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES (artículos 39 al 43)Artículo 39
ARTICULO 39. – NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 11.672)
ARTICULO 40. – Establécese como límite máximo la suma de SETENTA Y
CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 74.740.000)
destinado al pago de sentencias judiciales por la parte que
corresponda abonar en efectivo, correspondiente al principal, como
consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en
las prestaciones del Régimen Previsional Público y la suma de
DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 17.200.000) para la
atención de las deudas previsionales consolidadas conforme a las
Leyes Nros 23.982, 24.130 y 25.344.
La cancelación de deudas a que hace referencia el párrafo anterior
está sujeta a la disponibilidad de los respectivos recursos, que
para el presente período fiscal se afectarán observando
estrictamente los siguientes órdenes de prelación:
a) Cancelación de deuda consolidada: los recursos se
distribuirán entre los acreedores atendiendo en primer lugar a
los de mayor edad y, dentro de este ordenamiento, dando prioridad
a los que tengan menores acreencias a cobrar.
b) Cancelación de sentencias judiciales: los recursos se destinarán
en primer término al cumplimiento de las sentencias notificadas en
períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago y luego a las
sentencias notificadas en el año 2001. En el primer caso se dará
prioridad a los beneficiarios de mayor edad y, en el segundo, se
respetará estrictamente el orden cronológico de la notificación de
las sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades que
con una periodicidad cuatrimestral, sobre la base de las sentencias
registradas en cada momento, establezca la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las
modificaciones en los créditos presupuestarios que resulten
necesarias en el caso de que por efecto de la aplicación de la Ley
N 25.344 se modifique el instrumento de pago de las sentencias
judiciales previsionales previstas en el presente artículo.
Asimismo se incluye en el Inciso 7 Servicio de la Deuda y
Disminución de Otros Pasivos, del Organismo 850 Administración
Nacional de la Seguridad Social, la suma de SEIS MILLONES
DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 6.255.000), para dar
cumplimiento a las Acordadas Nros. 34/91, 56/91, 21/97 de la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION y el Decreto N 2474 de fecha 30 de
diciembre de 1985.
ARTICULO 41. – A los efectos de la cancelación de las sentencias
judiciales firmes originadas en reajustes salariales del personal
en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, en el marco de la Ley N 25.344,
dase por prorrogada la fecha de consolidación de dichas
obligaciones al 31 de diciembre de 2001
ARTICULO 42. – Dentro del límite establecido por el artículo 8 de
la presente Ley, establécese un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y
DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 492.500.000), destinado a la
cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo
dispuesto por las Leyes Nros. 23.982, 24.130 y 25.344, así como el
cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen retroactivos y
reajustes por la parte que corresponda abonar mediante la
colocación de instrumentos de deuda pública correspondiente a
retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Se
guridad incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, de acuerdo con
el siguiente detalle:a) INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA
PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES
MILITARES 327.500.000
b) CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES
Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL
ARGENTINA 100.000.000
c) SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL,
GENDARMERIA NACIONAL Y PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA 65.000.000Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a realizar
modificaciones dentro de la suma total a que se refiere el
párrafo anterior.
ARTICULO 43. – La cancelación de las deudas a que hace referencia
el artículo anterior se realizará observando estrictamente el orden
de prelación que a continuación se detalla:
a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún
pendientes de pago.
b) Sentencias notificadas en el año 2001.
En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor
edad y, en el segundo se respetará estrictamente el orden
cronológico de la notificación de las sentencias definitivas,
conforme el orden de prioridades que con una periodicidad
cuatrimestral, sobre las bases de las sentencias registradas en
cada momento, establezcan los respectivos Organismos
Descentralizados y Servicios Administrativos a que hace referencia
el primer párrafo de este artículo.
CAPITULO VIII
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES (artículos 44 al 47)Artículo 44
ARTICULO 44. – Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la
presente Ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA
FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, referida en
los Artículos 18 y 19 de la Ley N 22.919, no podrá ser inferior al
TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) del costo de los haberes
remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios.
ARTICULO 45. – El otorgamiento de nuevas Pensiones no Contributivas
quedará supeditado a una baja equivalente en los beneficios
otorgados dentro de los créditos asignados por la presente Ley para
la atención de dichos beneficios de manera de no afectar el crédito
presupuestario anual con tal finalidad.
ARTICULO 46. – Dase por prorrogada al 31 de diciembre de 2001 la
fecha de consolidación de las obligaciones previsionales
establecidas en el artículo 13 de la Ley N 25.344.
ARTICULO 47. – Dentro del límite establecido por el artículo 8 de
la presente Ley, establécese la suma de CUATROCIENTOS SIETE
MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 407.500.000) destinado a la
cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo
dispuesto por las Leyes Nros. 23.982, 24.130 y 25.344, así como el
cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen retroactivos y
reajustes del Régimen Previsional Público, por la parte que
corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda
pública. Dicho crédito se afectará observando los criterios de
prelación dispuestos por el artículo 41 de la presente Ley.
CAPITULO IX DE LOS FONDOS FIDUCIARIOS (artículos 48 al 53)Artículo 48
ARTICULO 48. – NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 25152)
ARTICULO 49. – Apruébanse, de acuerdo con el detalle obrante en la
Planilla Anexa al presente artículo, los flujos financieros y el
uso de Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente por
bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL para el presente ejercicio,
en cumplimiento a lo establecido por el artículo 2 inciso a) de la
Ley N 25.152.
ARTICULO 50. – Sin perjuicio de las normas establecidas en materia
de crédito público, las modificaciones a realizar al presupuesto
aprobado de los Fondos Fiduciarios del ESTADO NACIONAL durante el
período de ejecución que implique la alteración con signo negativo
del resultado económico o financiero o el incremento del
endeudamiento bruto autorizado, deben ser aprobadas por Resolución
del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA con intervención de la
SECRETARIA DE HACIENDA, previo dictamen de la OFICINA NACIONAL DE
PRESUPUESTO.
Las modificaciones no comprendidas en lo establecido en el párrafo
anterior, deberán ser aprobadas por Resolución de la autoridad
responsable del Fondo Fiduciario, con la obligación de remitir a la
OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO copia autenticada de dicho acto
administrativo, adjuntando los antecedentes que fundamentan la
medida. La resolución quedará firme si pasados QUINCE (15) días
corridos de la recepción de la documentación por parte de la
OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO ésta no opusiere reparos formales y
de razonabilidad a la modificación.
Al finalizar el ejercicio financiero los Fondos Fiduciarios
procederán a informar a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION el
cierre de las cuentas de sus presupuestos y toda otra información
que ésta determine, dentro de la cual se deberá incluir un informe
sintético de los resultados obtenidos en la gestión anual, los
cuales serán analizados por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO y
cuyas conclusiones deberán incorporarse al informe requerido en el
tercer párrafo del artículo 43 de la Ley N 24.156.
Las máximas autoridades de los Entes comprendidos en los incisos
b), c) y d) del artículo 8 de la Ley N 24.156 y sus modificaciones,
deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, antes del día
15 del mes posterior al que se informa, la ejecución económica y
financiera de sus presupuestos, de acuerdo con los lineamientos
establecidos a tal fin por la SECRETARIA DE HACIENDA.
ARTICULO 51. – Déjase establecido que los Fondos Fiduciarios
integrados mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO
NACIONAL no podrán tener estructura de personal permanente y
temporario a su cargo. El personal de los Fondos Fiduciarios, sus
Consejos de Administración y de los Fideicomisos de Asistencia
deberán integrar las plantas de personal de las Jurisdicciones y/o
Entidades de las cuales dependen los citados Fondos Fiduciarios.
Dispónese que los Fondos Fiduciarios podrán financiar, a través de
Transferencias, los gastos en personal de las Jurisdicciones y
Entidades involucradas. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
a realizar las modificaciones en las plantas de personal que se
origine como consecuencia de lo dispuesto precedentemente.
ARTICULO 52. – Dase por capitalizado al FONDO FIDUCIARIO DE
DESARROLLO PROVINCIAL por la suma establecida en el artículo 6 del
Decreto N 1004 de fecha 9 de agosto de 2001, modificado por el
Decreto N 1603 de fecha 5 de diciembre de 2001.
A tal efecto, autorízase como monto adicional al establecido en el
artículo 5 de la presente Ley la emisión de un instrumento de deuda
con condiciones financieras previstas en el artículo 6 de la
SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA
DISCIPLINA FISCAL y con vencimiento el día 31 de enero de 2011.
ARTICULO 53. – Prorrógase el plazo de duración del FONDO FIDUCIARIO
PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL creado por Decreto N 286 de fecha 27
de febrero de 1995, hasta el día 27 de febrero de 2025, de
conformidad con lo previsto por el artículo 4 inciso c) de la Ley N
24.441.
CAPITULO X
DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA EN EL MARCO DE LA LEY DE EMERGENCIA (artículos 54 al 57)Artículo 54
ARTICULO 54. – El PODER EJECUTIVO NACIONAL y las Jurisdicciones y
Entidades de la Administración Nacional no podrán proponer o dictar
normas ni aprobar convenios que originen gas tos que superen el
límite fijado por el artículo 1 de la presente Ley sin el
cumplimiento previo de la identificación del gasto que se dará de
baja o el recurso con el cual se atenderá.
Asimismo no podrán, bajo ningún concepto y cualquiera fuese su
fuente de financiamiento, asumir obligaciones de cualquier
naturaleza que superen los créditos presupuestarios otorgados ni
comprometer o devengar gastos que superen las cuotas asignadas por
la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E
INFRAESTRUCTURA para cada una de esas etapas de la ejecución
presupuestaria.
La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E
INFRAESTRUCTURA, a través de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION,
procederá a modificar los procedimientos contables informáticos que
permitan identificar de inmediato el incumplimiento de lo dispuesto
precedentemente y asegurar la calidad de los registros.
ARTICULO 55. – La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, en su carácter
de Organo Rector del Sistema de Contabilidad Gubernamental, deberá
informar, dentro del plazo de CINCO (5) días, a los Organos de
Control Interno y Externo a que se refiere la Ley N 24.156, los
incumplimientos que se verifiquen a lo dispuesto en el artículo
anterior de la presente Ley. La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y
la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION procederán a su vez a comunicar
de inmediato a la PROCURACION GENERAL DE LA NACION para que
promueva las acciones legales por violación al artículo 248 del
Código Penal.
ARTICULO 56. – NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 24629)
ARTICULO 57. – El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá elevar a
consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un Proyecto de
Ley referido a la reestructuración del ESTADO NACIONAL del cual
surja una reducción en los gastos de funcionamiento del mismo y una
mejora en su eficiencia.
CAPITULO XI OTRAS DISPOSICIONES (artículos 58 al 112)Artículo 58
ARTICULO 58. – Las facultades otorgadas por la presente Ley al JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en su carácter de responsable político de la
administración general del país y en función de lo dispuesto por el
inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Asimismo, déjase establecido que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
podrá delegar las facultades conferidas por la presente Ley, en el
marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.
ARTICULO 59. – Establécese que la cancelación de deudas del Tesoro
Nacional a favor de Provincias por la suma de TRESCIENTOS
VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($ 323.520.000), de
acuerdo con el detalle de la Planilla Anexa al presente artículo, y
el monto de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 300.000.000) a favor
del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS, se efectuará en SEIS (6) cuotas anuales, iguales y
consecutivas a partir del ejercicio de 2003.
Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior gozarán de un
interés anual cuya tasa será fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL
a través del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA.
Las Provincias beneficiarias y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS podrán ejercer el derecho de
cesión de las sumas a percibir.
ARTICULO 60. – Establécese que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS queda comprendido dentro de
los alcances del Título II Capítulo III y de los Títulos III, VI y
VII de la Ley N 24.156.
Los gastos corrientes y gastos de capital a devengar por parte del
citado Instituto no podrán exceder el producido de los recursos
propios afectados al mismo.
El INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS deberá, en lo pertinente, encuadrarse dentro del
Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional (Decreto N
1023 de fecha 13 de agosto de 2001). Asimismo deberá entregar a la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA
la plataforma mínima de información salarial presupuestaria del
Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida por el
Decreto N 645 de fecha 4 de mayo de 1995.
El Instituto no podrá incrementar la Planta de Personal Permanente,
Transitoria y Contratada ocupada al 31 de diciembre de 2000.
Asimismo no podrá aplicar recursos a la creación de Fondos
Fiduciarios no autorizados por Ley.
El Instituto deberá presentar en forma mensual a las Comisiones de
Salud y Presupuesto y Hacienda del PODER LEGISLATIVO y a la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA
la evolución de los estados contables, la ejecución presupuestaria
(base devengado y base caja) y en forma trimestral el estado de
deudas y créditos. Dicha información deberá detallar el
cumplimiento del Plan de Acción, la ejecución de los gastos
operativos y aquellos destinados a la atención de prestaciones
médicas y sociales.
ARTICULO 61. – Con excepción de las deudas provenientes de seguros
de vida por fallecimiento o por incapacidad total y absoluta
consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los
alcances de la Ley N 23.982 y del Capítulo V de la Ley N 25.344 y
normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que
alude el artículo 8 de la presente Ley, a las obligaciones de la
CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, actualmente en liquidación,
derivadas de su actividad bancaria y financiera, comprendidas en la
Ley N 21.526, y aseguradora, comprendida en la Ley N 17.418, ya sea
como demandada directa o como citada en garantía, como aquellas
obligaciones que resulten de su actividad institucional, en su
carácter de empleadora o como contratante de servicios o adquirente
de cualquier tipo de bienes.
Las ejecuciones emanadas de pronunciamientos judiciales firmes por
coberturas otorgadas por diferentes riesgos por la CAJA NACIONAL DE
AHORRO Y SEGURO, actualmente en liquidación, no podrán hacerse
extensivas, hasta el límite de las coberturas otorgadas, contra los
asegurados y terceros alcanzados por tales coberturas.
Los jueces deberán arbitrar lo conducente al levantamiento de las
medidas cautelares dispuestas judicialmente contra los asegurados y
terceros alcanzados por las coberturas otorgadas por la CAJA
NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, actualmente en liquidación, en razón
de su actividad aseguradora, con fundamento en la consolidación en
el ESTADO NACIONAL que se dispone por la presente Ley.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a establecer
las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias
para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Las
obligaciones no consolidadas en este artículo, mencionadas al
principio, que cuenten con sentencia judicial firme, serán abonadas
conforme al orden cronológico de las fechas de sentencia en la
medida de la disponibilidad de créditos presupuestarios que por
reasignación de otras partidas se pueda obtener y con los recursos
propios de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, actualmente en
liquidación.
ARTICULO 62. – Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos
y con los alcances de las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, y normas
reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude el
artículo 8 de la presente Ley, los derechos y obligaciones de causa
o título anterior al 31 de diciembre de 2000, correspondientes al
INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en
liquidación), que consistan en el pago de sumas de dinero o que se
resuelvan en el pago de sumas de dinero, y que correspondan a los
siguientes casos:
a) Las obligaciones derivadas de su operatoria, con excepción de
las que se encuentren alcanzadas por los convenios suscriptos o a
suscribir con las entidades aseguradoras de la plaza
aseguradora local, en el marco del Decreto N 1061/99, modificado
por el Decreto N 1220/00;
b) Las obligaciones derivadas de su actividad institucional como
empleadora, contratante de servicios o adquirente de bienes;
c) Las obligaciones con entidades aseguradoras de la plaza local,
que se encuentren en estado de liquidación forzosa (artículo 9
del Decreto N 1061/99, modificado por Decreto N 1220/00);
d) Los convenios suscriptos o a suscribir en el marco del artículo
6 del Decreto N 1061/99 modificado por Decreto N 1220/00.
ARTICULO 63. – El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA tomará a
su cargo la extinción de los derechos y obligaciones del INSTITUTO
NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) y de la
CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación), derivados de sus
actividades como reaseguradoras activas o pasivas con entidades del
exterior, para lo cual se faculta al citado Ministerio a ofrecer,
dentro del monto a que alude el artículo 8 de la presente Ley,
instrumentos de Deuda Pública en pago de las obligaciones
emergentes.
ARTICULO 64. – Consolídanse en el ESTADO NACIONAL en los términos y
con los alcances de la Ley N 23.982 y del Capítulo V de la Ley N 25.
344, normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a
que alude el artículo 8 de la presente Ley, las obligaciones del ex
BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, derivadas de su actividad bancaria y
financiera comprendidas en la Ley N 21.526, e institucional, en su
carácter de empleador o como contratante de servicios o adquirente
de cualquier tipo de bienes, asumidas por el ESTADO NACIONAL
conforme a lo dispuesto por el artículo 40 del Decreto N 924 de
fecha 11 de septiembre de 1997 y sus modificatorios.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a establecer
las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias
para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 65. – Dase por operada la extinción del derecho de la ex
OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, actualmente en cabeza del
«Patrimonio en Liquidación BANCO NACIONAL DE DESARROLLO», a
perseguir el cobro de los créditos a favor de esa ex empresa
correspondientes a deudas en gestión administrativa de ex usuarios
no fiscales por servicios sanitarios prestados con anterioridad a
su concesionamiento acaecido el 1 de mayo de 1993, en aquellos
casos en que ha transcurrido el plazo legal de prescripción para su
percepción.
Decláranse remitidos de pleno derecho los créditos de esa ex
Empresa por deudas de ex usuarios no fiscales por servicios
prestados con anterioridad a su concesionamiento, cuando se trate
de sumas menores a UN MIL PESOS ($ 1.000) y se encuentren tanto en
gestión administrativa como judicial de cobro, con excepción de
aquellas últimas respecto de las que hubiere recaído sentencia
favorable a la ex Empresa.
ARTICULO 66. – Encomiéndase al MINISTERIO DE ECONOMIA E
INFRAESTRUCTURA, a partir de la fecha en que se produzca la
disolución definitiva del FONDO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE (en
disolución), el ejercicio de las prerrogativas, derechos y
obligaciones establecidos en la Ley N 19.870, modificada por su
similar N 23.103, inherentes al recupero de sumas adeudadas al
ESTADO NACIONAL, por los préstamos y subsidios acordados conforme a
dicho marco legal, pudiendo delegar en los organismos de su
competencia, el tratamiento e instrumentación de las acciones
conducentes a tales efectos.
ARTICULO 67. – Facúltase a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO
DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA para ofrecer en pago de obligaciones
de causa o título posterior al 1 de enero de 2000, excluidas de los
alcances establecidos por el Capítulo V de la Ley N 25.344 y su
reglamentación, cuyos deudores sean entes, órganos y sociedades del
ESTADO NACIONAL de clarados en estado de liquidación y transferidos
al ámbito de competencia del MINISTERIO DE ECONOMIA E
INFRAESTRUCTURA, Bonos de Consolidación de Deudas emitidos en
función de lo establecido por el Capítulo V de la Ley N 25.344 y
dentro del monto a que alude el artículo 8 de la presente Ley.
ARTICULO 68. – Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA para que a través de la TESORERIA
GENERAL DE LA NACION otorgue anticipos reintegrables de fondos a la
ADMINISTRACION NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL para cubrir
deficiencias estacionales de caja, los que serán cancelados dentro
del mes en que se otorguen y se computarán dentro de los límites
para hacer uso transitorio del crédito a corto plazo que autoriza
anualmente la Ley de Presupuesto para dicha Administración. El uso
de esta autorización se medirá como la diferencia entre los
adelantos brutos de fondos menos las devoluciones efectuadas. La
SECRETARIA DE HACIENDA dictará las normas complementarias y
aclaratorias del presente artículo.
ARTICULO 69. – Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA a
instrumentar sistemas de retención sobre las transferencias que por
Inciso 5 el TESORO NACIONAL efectúe a entidades públicas del
GOBERNO NACIONAL, con el objeto de destinarlas a la cancelación de
las obligaciones que tales entidades devenguen por Contribuciones
Patronales a la seguridad social comprendidas en la Contribución
Unificada a la Seguridad Social (C.U.S.S.).
ARTICULO 70. – NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 24156)
ARTICULO 71. – Modifícase la denominación del Capítulo III del
Título II de la Ley N 24.156 de ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS
SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, que se denominará:
«Del régimen presupuestario de Empresas Públicas, Fondos
Fiduciarios y Entes Públicos no comprendidos en Administración
Nacional». Déjase establecido que la mención en los artículos del
Capítulo III de la Ley mencionada a las empresas y sociedades del
Estado deberá sustituirse por la expresión «empresas públicas y
entes públicos no comprendidos en Administración Nacional»
ARTICULO 72. – Asígnase al Proyecto 06 CERIDE Obras Complementarias
del Programa 25 Ejecución de Obras de Arquitectura de la
Jurisdicción 50 MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA el importe
adicional de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000), el cual será
compensado con una disminución de igual monto en los créditos de
otros proyectos de la misma Jurisdicción, facultando al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones presupuestarias
pertinentes, pudiendo para este caso alterar los montos fijados en
el artículo 1 de la presente Ley para las Finalidades.
ARTICULO 73. – Establécese que los créditos incluidos en el
artículo 1 de la presente Ley des tinados a transferencias a
Provincias para la atención de planes sociales y de empleo
comprenden a las asignaciones presupuestarias previstas en el
artículo Dieciséis del Compromiso Federal por el Crecimiento y la
Disciplina Fiscal ratificado por la Ley N 25.400.
ARTICULO 74. – Las personas físicas y jurídicas sujetas a
actividades de fiscalización y control de normas técnicas y de
seguridad en materia de fraccionamiento y comercialización de gas
licuado de petróleo, de transporte por ducto de hidrocarburos
líquidos y derivados, y sujetas a controles de calidad de los
combustibles por parte de la Secretaría de Energía dependiente del
Ministerio de Economía e Infraestructura, abonarán las tasas de
control que se establecen a continuación:
a) Las personas físicas y jurídicas que se dedican a
fraccionamiento de gas licuado de petróleo deberán abonar una
tasa de control de hasta TRES PESOS ($ 3) por tonelada de gas
licuado de petróleo adquirida en el mercado interno o importada;
b) Las empresas refinadoras, elaboradoras, comercializadoras,
distribuidoras e importadoras de nafta y gasoil, inscriptas en los
registros a cargo de la Autoridad de Aplicación de la Ley N
17.319, abonarán una tasa de control de calidad de
combustibles de hasta TRES DIEZ MILESIMOS DE PESO ($ 0,0003) por
litro comercializado en el mercado interno;
c) Las firmas concesionarias de transporte de hidrocarburos
líquidos y derivados deberán abonar anualmente y por adelantado una
tasa de control de la actividad de CERO CON TREINTA Y CINCO POR
CIENTO (0,35 %) de los ingresos estimados para la prestación del
servicio del transporte.
El producido de las tasas a que se refiere el párrafo anterior
constituirá un recurso con afectación específica administrado por
la Secretaría de Energía, facultando al JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS a realizar las adecuaciones que permitan su incorporación
al Presupuesto de la Administración Nacional.
El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, a través de la
SECRETARIA DE ENERGIA determinará el monto de las tasas a que se
refieren los incisos a), b) y c) del presente artículo y
establecerá las normas y plazos para su percepción.
ARTICULO 75. – Créase el Fondo Fiduciario para Subsidios de
Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar:
a) las compensaciones tarifarias para la zona Sur del país
y del Departamento Malargüe de la Provincia de Mendoza,
que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de Gas
Natural y Gas Licuado de Petróleo de uso domiciliario, deberán
percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los
consumos residenciales, y
b) la venta para uso domiciliario de cilindros, garrafas, o gas
licuado de petróleo en las Provincias ubicadas en la Región
Patagónica y del Departamento Malargüe de la Provincia de Mendoza.
El Fondo creado en el párrafo anterior, cuyo monto total no podrá
exceder la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000) se
constituirá con un recargo de hasta CUATRO MILESIMOS DE PESO ($ 0,
004) por cada METRO CUBICO (M3) de 9.300 kilocalorías, que se
aplicará a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman por
redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o
utilización final del mismo, y tendrá vigencia para las entregas
posteriores a la publicación de la presente Ley. Los productores de
gas actuarán como agentes de percepción en las entregas de gas
natural a cualquiera de los sujetos de la industria.
La totalidad de los importes percibidos en razón del recargo
establecido por el presente artículo y no ingresados por los
agentes de percepción dentro del plazo que fije la reglamentación,
devengarán a partir del vencimiento del mismo los intereses,
actualizaciones y multas establecidas por la Ley N 11.683 y sus
modificatorias (t.o. 1998) y regirán a su respecto los
procedimientos y recursos previstos en dicha Ley.
El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA determinará el importe
del recargo referido en el presente artículo y reglamentará la
constitución y funcionamiento del Fondo Fiduciario creado. Los
actuales niveles tarifarios destinados al cobro directo de los
usuarios residenciales podrán, en coordinación con las
Jurisdicciones beneficiarias, ser afectados en función de princi
pios básicos de equidad, uso racional de la energía y/o a los
efectos de mantener el monto total de los recursos asignados.
Para acceder a los fondos determinados en el presente artículo no
podrán gravarse con impuestos provinciales ni tasas municipales,
los consumos, la utilización de espacios públicos, ni los ingresos
percibidos a través de este subsidio por los prestadores de
servicio de distribución de gas natural que brinde el servicio
objeto del subsidio.
El presente régimen se mantendrá en vigencia por un plazo de DIEZ
(10) años.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a aprobar el flujo
financiero y uso del Fondo Fiduciario creado por el presente
artículo.
ARTICULO 76. – NOTA DE REDACCION (ARTICULO VETADO POR DTO.531/02)Nota de redacción. Ver:Decreto Nacional 531/2002 Art.4 ( (B.O. 21/3/2002) ARTICULO VETADO )
ARTICULO 77. – Establécese que la construcción de viviendas
económicas realizadas y a realizar por la Empresa del Estado
CONSTRUCCION DE VIVIENDAS PARA LA ARMADA (COVIARA S.E.) y por otros
organismos encargados de construcción de viviendas del resto de las
Fuerzas Armadas y de Seguridad financiadas con fondos suministrados
por el TESORO NACIONAL y por los recursos establecidos en el
Decreto N 441 de fecha 23 de abril de 1996 se hallan comprendidas
en las disposiciones de la Ley N 21.581.
ARTICULO 78. – NOTA DE REDACCION (ARTICULO VETADO POR DTO.531/02)Nota de redacción. Ver:Decreto Nacional 531/2002 Art.4 ( (B.O. 21/3/2002) ARTICULO VETADO )
Cita digital del documento: ID_INFOJU80365ARTICULO 79. – NOTA DE REDACCION (ARTICULO VETADO POR DTO.531/02)