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DECRETO NACIONAL 261/2002
DEVOLUCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
BUENOS AIRES, 8 DE FEBRERO DE 2002
BOLETIN OFICIAL, 11 DE FEBRERO DE 2002VISTO
VISTO el Expediente Nº 250451/02 del Registro de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA, el Expediente Nº 450-001999/2002 del
Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley Nº 25.561, los Decretos
Nros. 1387 del 1º de noviembre de 2001 y 214 del 3 de febrero de
2002, y
Que mediante el dictado del Decreto Nº 1387/01 se previó, entre
otras medidas, la posibilidad de que los exportadores, a efectos de
lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, soliciten la devolución de dicho impuesto por sus
operaciones de exportación en dólares estadounidenses.
Que conforme a lo previsto en el artículo 43 del mencionado
decreto, si el contribuyente hubiera solicitado que la devolución
del impuesto se realizara en dólares estadounidenses, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, debía devolver dichos
montos en esa divisa.
Que la Ley Nº 25.561 declaró la Emergencia Pública en materia
social, administrativa, económica, financiera y cambiaria, norma de
orden público que dispuso autorizar al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
establecer un nuevo régimen de cambio, en reemplazo de la
convertibilidad del peso que rigiera por la Ley Nº 23.928.
Que por el Decreto Nº 214/02 se estableció, entre otras medidas, la
conversión a pesos de todas las obligaciones de dar sumas de
dinero, de cualquier causa u origen, expresadas en dólares
estadounidenses o en otras monedas extranjeras, existentes a la
sanción de la Ley Nº 25.561, ya sea que se tratara de depósitos o
de deudas.
Que además, el artículo 17 del citado Decreto Nº 214/02, dispuso la
derogación de todas las normas que se opusieran a lo establecido en
el mismo.
Que como consecuencia de lo precedentemente expuesto, resulta que
las previsiones referidas a la devolución del Impuesto al Valor
Agregado contenidas en el Título V del Decreto Nº 1387/01 han
perdido vigencia, motivo por el cual no resulta procedente
efectivizar dicha devolución través de la entrega de dólares
estadounidenses.
Que en atención a ello, también resulta necesario a fin de
clarificar en forma expresa la normativa vigente en la materia, en
virtud del nuevo conjunto de normas dispuestas para el
funcionamiento económico y financiero, tener por derogado lo
dispuesto en el Título V del referido Decreto Nº 1387/01.
Que por otra parte, el citado Decreto Nº 214/02 contempla el tipo
de cambio a tener en cuenta para la conversión a pesos de diversos
créditos y deudas, entre las cuales no se contemplan las originadas
en la devolución a exportadores del Impuesto al Valor Agregado,
conforme con el régimen previsto en el Decreto Nº 1387/01.
Que en atención a ello, corresponde disponer el tipo de cambio a
aplicar a aquellas solicitudes efectuadas por los exportadores para
la devolución del Impuesto al Valor Agregado en dólares
estadounidenses que se encuentren pendientes de pago, como así
también para las que se originen en facturas o documentos
equivalentes emitidos hasta el 31 de enero de 2002, en tanto se
vinculen con exportaciones perfeccionadas hasta el 28 de febrero de
2002, ambas fechas inclusive.
Que asimismo, atendiendo a las actuales restricciones financieras
que afectan al TESORO NACIONAL, el MINISTERIO DE ECONOMIA
establecerá los requisitos, modalidades y procedimientos que
resulten adecuados para atender la devolución de los importes
debidos por tales conceptos, conforme a las posibilidades
financieras existentes y a la contrapartida de liquidación de
divisas que se acuerde con los exportadores para los próximos meses.
Que bajo tal determinación, resulta menester adoptar los recaudos
legales y administrativos para proceder a materializar los
reintegros de Impuesto al Valor Agregado, en el menor plazo que
resulte factible.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por la Ley Nº 25.561 y el artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA: Artículo 1
Artículo 1º – Téngase por derogado, conforme con lo dispuesto en el
artículo 1º del Decreto Nº 214 de fecha 3 de febrero de 2002, el
Título V del Decreto Nº 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001.Referencias Normativas:DECRETO NACIONAL 214/2002 Art.1
DECRETO NACIONAL 1387/2001
Art. 2º – Las devoluciones del Impuesto al Valor Agregado, que
hubieran sido requeridas en dólares estadounidenses bajo el régimen
que estableciera oportunamente el Título V del Decreto Nº 1387/01 y
que se encuentren pendientes de cancelación a la fecha del presente
decreto, serán abonadas en pesos conforme al tipo de cambio
vendedor vigente a la fecha en que se hagan efectivas las mismas.
Idéntico tratamiento será de aplicación para las devoluciones del
Impuesto al Valor Agregado proveniente de facturas o documentos
equivalentes emitidos hasta el 31 de enero de 2002 y siempre que se
vincule con exportaciones perfeccionadas -conforme a lo dispuesto
en el artículo 41 de la Reglamentación del tributo, aprobada por el
artículo 1º del Decreto Nº 692 del 11 de junio de 1998 y sus
modificaciones- hasta el 28 de febrero de 2002, ambas fechas
inclusive.
Art. 3º – El MINISTERIO DE ECONOMIA, establecerá los requisitos,
modalidades y procedimientos que resulten necesarios para atender
el cumplimiento de las solicitudes de devolución comprendidas en el
artículo precedente, sobre la base de las posibilidades financieras
que puedan aplicarse a tal efecto y conforme a la contrapartida de
liquidación de divisas que se acuerde con los exportadores para los
próximos meses. Asimismo el citado Ministerio, en concordancia con
los restantes organismos gubernamentales intervinientes, adoptará
las disposiciones y mecanismos que resulten adecuados para
posibilitar la devolución prevista en el segundo párrafo del
artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, en el menor plazo que resulte
factible.
Art. 4º – El presente decreto entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Cita digital del documento: ID_INFOJU80215DUHALDE-Capitanich