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DECRETO NACIONAL 71/2002
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO.
BUENOS AIRES, 9 DE ENERO DE 2002
BOLETIN OFICIAL, 10 DE ENERO DE 2002
VISTO
VISTO la Ley Nº 25.561 y el Decreto Nº 1570 del 1º de diciembre de
2001, y
Que conforma lo dispuesto eor el artículo 2 de la ley citada en el
Visto, es atribución del PODER EJECUTIVO NACIONAL establecer el
sistema de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar
regulaciones cambiarias.
Que, atento lo prescrito en el artículo 6º de la citada ley, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL debe disponer medidas tendientes a disminuir
el impacto producido por la modificación de la relación de relación
a la totalidad de las deudas existentes con el sector
financiero, como con relación a aquéllas respecto a las cuales la
norma -con fines de específica tutela social- ha resuelto mantener
en la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE
(U$S 1), comprendidas en el segundo párrafo de la misma norma. El
artículo 6º precitado, en su quinto párrafo, manda adoptar medidas
tendientes a preservar el capital de los ahorristas que hubiesen
realizado depósitos en entidades financieras, comprendiendo –
inclusive- a los efectuados en divisas extranjeras.
Que de modo compatible con las directivas emanadas de las normas
citadas en el Visto, corresponde adecuar las restricciones
impuestas por el Decreto Nº 1.570/01.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto
por la Ley Nº 25.561 y el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º – El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
especificará mediante el dictado de las disposiciones pertinentes,
las operaciones y transacciones que, sin excepción, quedarán
comprendidas en el mercado oficial de cambios.
Las operaciones de compra y venta de DOLARES ESTADOUNIDENSES que
efectúe el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en el mercado
oficial de cambios, las realizará a la relación de cambio de PESOS
UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada unidad de DOLARES
ESTADOUNIDENSES, quedando así establecida la relación de cambio
entre el peso y la citada divisa extranjera, conforme las previsiones
del artículo 2º de la Ley Nº 25.561, y sin perjuicio de las
adecuaciones que en su caso corresponda efectuar.
Art. 2º – Las operaciones de cambio de divisas extranjeras que no
se realicen a través del mercado oficial, serán libremente pactadas.
Art. 3º – El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentará
todos los aspectos relacionados con las operaciones de compra y
venta de divisas extranjeras mencionadas en los artículos 1º y 2º
del presente decreto.
Art. 4º – El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentará
la reestructuración de las deudas de personas físicas y jurídicas
con el sector financiero, debiendo contemplar específicamente los
siguientes supuestos:
1. Obligaciones que deberán ser reestructuradas a la relación de
cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) y manteniendo
las demás condiciones originariamente pactadas:
a) Las obligaciones contraídas por medio de créditos
hipotecarios para personas físicas cuyo importe, en origen, no
exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000), que
tengan como destino la adquisición y/o construcción de vivienda
única y familiar.
b) Las obligaciones contraídas por medio de créditos hipotecarios
por personas físicas cuyo importe, en origen, no exceda de DOLARES
ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000), que tengan como destino
la refacción y/o ampliación de vivienda única y familiar.
c) Las obligaciones contraídas a través de créditos prendarios
para adquisición de automóviles y vehículos utilitarios livianos de
hasta MIL QUINIENTOS (1.500) kilogramos de capacidad de carga cuyo
importe en origen no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL
(U$S 15.000).
d) Las obligaciones contraídas a través de créditos prendarios
para la adquisición de otros automotores para transporte de cargas
y pasajeros cuyo importe en origen no exceda de DOLARES
ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000).
e) Las obligaciones contraídas a través de créditos personales
destinados al consumo cuyo importe, en origen, no exceda de
DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000). En cuanto a las
obligaciones contraídas a través de créditos personales que no
hayan tenido como destino el consumo, los topes dinerarios en
origen, a los fines de la reestructuración referida, serán definidos
por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
f) Las obligaciones contraídas por las personas físicas o jurídicas
que cumplan los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa
(MIPyME) cuyo importe, en origen, no exceda de DOLARES
ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000).
2. Las demás deudas nominadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras
divisas extranjeras, serán recalculadas reduciendo la tasa de
interés y extendiendo el plazo de cancelación del crédito.
3. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará las normas
reglamentarias requeridas para instrumentar los efectos de la
derogación del artículo 1º del Decreto Nº 1.570/01, de conformidad
con lo prescripto en el artículo 7º de la Ley Nº 25.561.
*Art. 5º – El MINISTERIO DE ECONOMIA reglamentará la oportunidad y
modo de disposición por sus titulares de los depósitos en PESOS o
en divisas extranjeras respetando la moneda en que hubiesen sido
impuestos por sus titulares y que se encuentren sujetos a las
restricciones del Decreto Nº 1.570/01.
Al efecto deberá tomar en cuenta los intereses de los ahorristas y
la solvencia y liquidez del sector financiero limitando, de ser
necesario, las transferencias de depósitos entre diferentes
instituciones financieras por plazo determinado y de ser ello
requerido para resolver cuestiones operativas.
Asimismo, el MINISTERIO DE ECONOMIA podrá establecer que la
devolución de saldos en monedas extranjeras puede efectuarse en
pesos al tipo de cambio del mercado oficial, como así también los
plazos y condiciones para ello, cuando entre los modos de
disposición de los fondos se ofrezcan distintas alternativas a
opción de los titulares.
Art. 6º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Cita digital del documento: ID_INFOJU80266DUHALDE-Capitanich-Remes Lenicov