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LEY 25.561
LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO
BUENOS AIRES, 6 DE ENERO DE 2002
BOLETIN OFICIAL, 7 DE ENERO DE 2002
REGLAMENTACION

Reglamentado por:DECRETO NACIONAL 71/2002
DECRETO NACIONAL 264/2002 ( ART. 16 )

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I
Declaración de emergencia pública (artículo 1)
Artículo 1

ARTICULO 1.- Declárase, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la
Constitución Nacional
, la emergencia
pública en materia social, económica, administrativa, financiera y
cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo Nacional las facultades
comprendidas en la presente ley, hasta el 10 de diciembre de 2003,
con arreglo a las bases que se especifican seguidamente:
1. Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario
y del mercado de cambios.
2. Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de
empleo y de distribución de ingresos, con acento en un programa de
desarrollo de las economías regionales.
3. Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y
compatible con la reestructuración de la deuda pública.
4. Reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de
ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en
el artículo 2º.

TITULO II
Del régimen cambiario (artículo 2)
Artículo 2

ARTICULO 2 – El Poder Ejecutivo nacional queda facultado, por las
razones de emergencia pública definidas en el artículo 1,
para establecer el sistema que determinará la relación de
cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y dictar
regulaciones cambiarias.

TITULO III
De las modificaciones a la Ley de Convertibilidad (artículos 3 al 5)
Artículo 3

ARTICULO 3.- Deróganse los artículos 1 , 2 ,8, 9 , 12 y 1 3 de la Ley N. 23
928
con las modificaciones incorporadas por
la Ley N. 25.445.

Artículo 4

ARTICULO 4 – NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 23928)

Artículo 5

ARTICULO 5º – Mantiénese, con las excepciones y alcances
establecidos en la presente ley, la redacción dispuesta en el
artículo 11 de la Ley Nº 23.928, para los artículos 617, 619 y
623 del Código Civil.

TITULO IV
De la reestructuración de las obligaciones afectadas
por el régimen de esta ley (artículos 6 al 11)
Capítulo I
De las obligaciones vinculadas al sistema financiero (artículos 6 al 7)
Artículo 6

*ARTICULO 6 – El Poder Ejecutivo nacional dispondrá medidas
tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de
la relación de cambio dispuesta en el artículo 2º de la presente ley,
en las personas de existencia visible o ideal que mantuviesen
con el sistema financiero deudas nominadas en dólares estadounidenses
u otras divisas extranjeras. Al efecto dispondrá normas necesarias
para su adecuación.
El Poder Ejecutivo nacional reestructurará las deudas con el sector
financiero, estableciendo la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN
DOLAR (U$S 1), sólo en deudas con el sistema financiero cuyo
importe en origen no fuese superior a DOLARES CIEN MIL (U$S 100.
000) con relación a: a) Créditos hipotecarios destinados a la
adquisición de vivienda; b) A la construcción, refacción y/o
ampliación de vivienda; c) Créditos personales; d) Créditos
prendarios para la adquisición de automotores; y e) A los de
créditos de personas físicas o jurídicas que cumplan con los
requisitos de micro, pequeña y mediana empresa (MlPyME).
El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer medidas compensatorias
que eviten desequilibrios en las entidades financieras comprendidas
y emergentes del impacto producido por las medidas autorizadas en
el párrafo precedente, las que podrán incluir la emisión de títulos
del Gobierno nacional en moneda extranjera garantizados.
A fin de constituir esa garantía créase un derecho a la exportación
de hidrocarburos por el término de CINCO (5) años facultándose al
Poder Ejecutivo nacional a establecer la alícuota correspondiente.
A ese mismo fin, podrán afectarse otros recursos incluidos
préstamos internacionales.
En ningún caso el derecho a la exportación de hidrocarburos podrá
disminuir el valor boca de pozo, para el cálculo y pago de regalías
a las provincias productoras.
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas tendientes a
preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren
realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada
en vigencia del
decreto 1570/2001, reestructurando las obligaciones
originarias de modo compatible con la evolución de la solvencia del
sistema financiero. Esa protección comprenderá a los depósitos
efectuados en divisas extranjeras.

Artículo 7

ARTICULO 7 – Las deudas o saldos de las deudas originalmente
convenidas con las entidades del sistema financiero en pesos
vigentes al 30 de noviembre de 2001, y transformadas a dólares por
el
Decreto Nº 1570/2001, se mantendrán en la moneda original
pactada, tanto el capital como sus accesorios. Derógase el artículo
1º del decreto 1570/2001.
Los saldos deudores de titulares de tarjetas de crédito y los
débitos correspondientes a consumos realizados en el país, serán
consignados en pesos y pagaderos en pesos. Sólo podrán consignarse
en dólares u otras divisas, los consumos realizados fuera del país.
Los saldos deudores pendientes de pago a la fecha de promulgación
de la presente ley, serán cancelados en pesos a la relación de
cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1)

Capítulo II
De las obligaciones originadas en los contratos de la
administración regidos por normas de derecho público (artículos 8 al 10)
Artículo 8

ARTICULO 8 – Dispónese que a partir de la sanción de la presente
ley, en los contratos celebrados por la Administración Pública
bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de
obras y servicios públicos, quedan sin efecto las cláusulas de
ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas
indexatorias basadas en índices de precios de otros países y
cualquier otro mecanismo indexatorio. Los precios y tarifas
resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la
relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).Nota de redacción. Ver:Resolución 20/2002 ((B.O. 20/03/2002) RES. DEL MINISTERIO DE ECONOMIA POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA RENEGOCIACION DE LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS)

Artículo 9

ARTICULO 9 – Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a renegociar
los contratos comprendidos en lo dispuesto en el Artículo 8º de la
presente ley. En el caso de los contratos que tengan por objeto la
prestación de servicios públicos, deberán tomarse en consideración
los siguientes criterios: 1) el impacto de las tarifas en la
competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos;
2) la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando
ellos estuviesen previstos contractualmente; 3) el interés de los
usuarios y la accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad de
los sistemas comprendidos; y 5) la rentabilidad de las empresas.

Artículo 10

ARTICULO 10. – Las disposiciones previstas en los artículos 8º y 9º
de la presente ley, en ningún caso autorizarán a las empresas
contratistas o prestadoras de servicios públicos, a suspender o
alterar el cumplimiento de sus obligaciones.

Capítulo III
De las obligaciones originadas en los contratos entre
particulares, no vinculadas al sistema financiero (artículo 11)
Artículo 11

ARTICULO 11. – Las prestaciones dinerarias exigibles desde la
fecha de promulgación de la presente ley, originadas en contratos
celebrados entre particulares, sometidos a normas de derecho
privado, pactados en dólares u otra moneda extranjera o en los
que se hubiesen establecido cláusulas de ajuste en dólares u otra
moneda extranjera, quedan sometidas a la siguiente regulación:
1) las prestaciones serán canceladas en pesos a la relación de
cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), en concepto
de pago a cuenta de la suma que, en definitiva, resulte de los
procedimientos que se establecen seguidamente; 2) las partes
negociarán la reestructuración de sus obligaciones recíprocas,
procurando compartir de modo equitativo los efectos de la
modificación de la relación de cambio que resulte de la aplicación
de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, durante un
plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días. Acordadas las
nuevas condiciones, se compensarán las diferencias que,
eventualmente, existan entre los pagos dados a cuenta y los valores
definitivamente acordados; 3) de no mediar acuerdo entre las partes,
las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de
mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir
ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias. En
este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta
ni la acreedora negarse a recibirlos.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado a dictar disposiciones
aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas,
sustentadas en la doctrina del
artículo 1198 del Código Civil y el
principio del esfuerzo compartido.

TITULO V
Del canje de títulos (artículo 12)
Artículo 12

ARTICULO 12. – Dentro del plazo y en la forma que oportunamente
establezca la reglamentación, el Poder Ejecutivo nacional
dispondrá los recaudos necesarios para proceder al canje de los
títulos nacionales y provinciales que hubiesen sido emitidos como
sustitutos de la moneda nacional de curso legal en todo el
territorio del país, previo acuerdo con todas las
jurisdicciones provinciales.

TITULO VI
De la protección de usuarios y consumidores (artículo 13)
Artículo 13

ARTICULO 13. – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a regular,
transitoriamente, los precios de insumos, bienes y servicios
críticos, a fin de proteger los derechos de los usuarios y
consumidores, de la eventual distorsión de los mercados o de
acciones de naturaleza monopólica u oligopólica.

TITULO VII
De las disposiciones complementarias y transitorias (artículos 14 al 22)
Artículo 14

ARTICULO 14. – Invítase a las Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y Municipios a adherir a las disposiciones de los artículos
8º, 9º y 10 de la presente ley.

Artículo 15

ARTICULO 15. – Suspéndese la aplicación de la Ley Nº 25.466, por el
plazo máximo previsto en el artículo 1º, o hasta la oportunidad en
que el Poder Ejecutivo nacional considere superada la emergencia
del sistema financiero, con relación a los depósitos afectados por
el Decreto Nº 1570/ 2001.

Artículo 16

ARTICULO 16.- Suspéndese la aplicación de la Ley Nº 25.557, por el
término de hasta NOVENTA (90) días. Por el plazo de CIENTO OCHENTA
(180) días quedan suspendidos los despidos sin causa justificada.
En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí
dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores
perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese,
de conformidad a la legislación laboral vigente.

Artículo 17

ARTICULO 17. – Los resultados netos negativos que tengan su origen
en la aplicación del tipo de cambio a que se refiere el artículo 2º
de la presente ley sobre activos y pasivos en moneda extranjera
existentes a la fecha de su sanción, sólo serán deducibles en el
Impuesto a las Ganancias en la proporción de un VEINTE POR CIENTO
(20%) anual en cada uno de los primeros cinco ejercicios que
cierren con posterioridad a la vigencia de la ley. Lo dispuesto
precedentemente sólo será de aplicación para los sujetos cuyos
ingresos anuales o patrimonio superen los límites establecidos en
el
artículo 127, Capítulo XIII, del Título I, de la Ley Nº 11.683,
t.o. en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 18

ARTICULO 18. – NOTA DE REDACCION (MODIFICA CODIGO PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL)

Artículo 19

ARTICULO 19. – La presente ley es de orden público. Ninguna
persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente
adquiridos. Derógase toda otra disposición que se oponga a lo en
ella dispuesto.

Artículo 20

ARTICULO 20. – Créase a todos los efectos de esta ley la Comisión
Bicameral de Seguimiento la cual deberá controlar, verificar y
dictaminar sobre lo actuado por el Poder Ejecutivo. Los dictámenes
en todos los casos serán puestos en consideración de ambas Cámaras.
La Comisión Bicameral será integrada por seis senadores y seis
diputados elegidos por las Honorables Cámaras de Senadores y
Diputados de la Nación, respetando la pluralidad de la
representación política de las Cámaras. El Presidente de la
Comisión será designado a propuesta del bloque político de
oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.

Artículo 21

ARTICULO 21. – El Poder Ejecutivo nacional dará cuenta del
ejercicio que hiciere de las facultades que se le delegan al
finalizar su vigencia y mensualmente, por medio del Jefe de
Gabinete de Ministros en oportunidad de la concurrencia a cada una
de las Cámaras del Congreso, conforme a lo previsto en el
artículo
101 de la Constitución Nacional.

Artículo 22

ARTICULO 22. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FIRMANTES

CAMAÑO-MAQUEDA-Rollano-Oyarzún

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU80361