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DECRETO NACIONAL 348/2002
DESAFECTACIÓN DE LA AFIP Y DEL BANCO DE LA NACION ARGENTINA DE LA TAREA DE RECEPCION DE OFICIOS Y FORMULARIOS LIBRADOS DE ACUERDO A LO PREVISTO POR ART. 6 LEY 25344.
BUENOS AIRES, 20 DE FEBRERO DE 2002
BOLETIN OFICIAL, 22 DE FEBRERO DE 2002
VISTO
VISTO lo prescripto por el artículo 6º de la Ley Nº 25.344 y la
Reglamentación del Capítulo IV de la citada ley, aprobada por el
Decreto Nº 1116/00 y,
Que el artículo 6º de la Ley Nº 25.344 estableció que «En todos
los juicios deducidos contra organismos de la administración
pública nacional centralizada y descentralizada, entidades
autárquicas, obras sociales del sector público, bancos y
entidades financieras oficiales, fuerzas armadas y de seguridad,
sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria,
sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales,
y todo otro ente en que el Estado nacional o sus entes
descentralizados posean participación total o mayoritaria de
capital o en la conformación de las decisiones societarias se
suspenderán los plazos procesales hasta que el tribunal de
oficio o la parte actora o su letrado comuniquen a la Procuración
del Tesoro de la Nación su existencia, carátula, número de
expediente, radicación, organismo interviniente,estado procesal
y monto pretendido, determinado o a determinar».
Que, a efectos de proveer a las notificaciones, el artículo 5º
de la Reglamentación del Capítulo IV de la Ley Nº 25.344 dispuso
que la comunicación referida en el artículo 6º de la citada ley,
debe ser cursada, a opción del interesado, mediante oficio
judicial; por medio del formulario que obraba como Anexo I de la
reglamentación; por carta documento o por otro medio fehaciente.
Que, a su turno, el artículo 7º de dicha reglamentación estableció
que, cuando la comunicación se efectuara a través de oficio
judicial o de formulario, éstos deberán ser presentados, ante las
agencias de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA o
sucursal del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Que la incorporación de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS y del BANCO DE LA NACION ARGENTINA como organismos
receptores de esa información, acotada exclusivamente a los
informes referidos al artículo 6º de la Ley Nº 25.344, tuvo
por finalidad descentralizar la recepción de las comunicaciones
en aquellas entidades que dispusieran de agencias o sucursales
entodo el territorio del país.
Que a la fecha se han informado una significativa cantidad de
juicios, en los términos de la norma legal citada, con lo que
ha quedado cumplido, en lo sustancial, el objetivo por el cual
se dispuso esa descentralización.
Que el tiempo transcurrido, por demás razonable para haber
cumplido con la manda legal, y el número significativo de
comunicaciones recibidas, torna innecesaria la afectación
de los recursos comprometidos, así como el mantenimiento de
una descentralización de las bocas de recepción, ya que sólo
resta un acotado número de casos en los que se ha omitido
cumplir con ese recaudo.
Que, en tal sentido, resulta aconsejable desafectar a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y al BANCO DE LA
NACION ARGENTINA de las tareas de recepción de oficios y
formularios librados de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 6º de la Ley Nº 25.344, estableciendo que, en el
futuro, dichas comunicaciones deberán cumplirse en la sede
de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, incisos 1 º y 2º, de la
Constitución Nacional.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 – Las comunicaciones que se cursen en el futuro, en
virtud de lo establecido por el artículo 6º de la Ley Nº 25.344,
deberán efectuarse, exclusivamente, ante la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION, en la forma y modalidades que dicho
organismo establezca al efecto.
Artículo 2 – La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el
BANCO DE LA NACION ARGENTINA, a partir del día siguiente al de la
publicación de este decreto, quedarán desafectados de las
actividades de recepción de los formularios u oficios cursados en
virtud de las previsiones del artículo 6º de la Ley Nº 25.344. Las
piezas que al presente obren en poder de esos organismos deberán
ser remitidas a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, sin más
trámite.
Artículo 3.- Derógase el artículo 7º del Anexo III de la Reglamentación del Capítulo
IV de la Ley Nº 25.344,
aprobada por Decreto Nº 1116/2000.
Artículo 4 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Cita digital del documento: ID_INFOJU80222DUHALDE-Capitanich-Vanossi.