Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
LEY 25587
EMERGENCIA PUBLICA Y REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO. LEY TAPON. LEY ANTIGOTEO
BUENOS AIRES, 25 DE ABRIL DE 2002
BOLETIN OFICIAL, 26 DE ABRIL DE 2002
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 – En los procesos judiciales de cualquier naturaleza en
que se demande al Estado nacional, a entidades integrantes del
sistema financiero, de seguros o a mutuales de ayuda económica en
razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o
reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados
por las disposiciones contenidas en la Ley Nº 25.561 y sus
reglamentarias y complementarias, sólo será admisible la medida
cautelar reglada por el artículo 230 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación cuando existiere el peligro de que si se
mantuviere o alterare, en su caso, la situación de hecho o derecho
la modificación pudiere interferir en la sentencia o convirtiere su
ejecución en imposible o ineficaz.
En ningún caso las medidas cautelares que se dispongan podrán tener
idéntico objeto que el perseguido respecto de lo que deba ser
materia del fallo final de la causa, ni consistir en la entrega,
bajo ningún título, al peticionario de los bienes objeto de la
cautela.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos
casos, en los que se pruebe que existan razones suficientes que
pongan en riesgo la vida, la salud, o la integridad física de las
personas, o cuando la reclamante sea una persona física de setenta
y cinco (75) o más años de edad.
Esta disposición, de orden público, se aplicará a todas las causas
en trámite y alcanzará también a todas las medidas cautelares que
se encuentren pendientes de ejecución, cualquiera fuere la fecha de
la orden judicial.
ARTICULO 2 – Las medidas cautelares indicadas en el artículo
anterior no podrán en ningún caso ser ejecutadas sobre los fondos
del Banco Central de la República Argentina, aunque los mismos se
encuentren por razones transitorias u operativas en poder de las
entidades financieras.
ARTICULO 3 – A los fines del cumplimiento de toda medida cautelar,
deberá oficiarse previamente al Banco Central de la República
Argentina, a los efectos de que informe sobre la existencia y
legitimidad de la imposición efectuada ante la entidad financiera,
los saldos existentes a la fecha del informe en la cuenta de la
parte peticionaria, como así también el monto y la moneda de
depósito pactada originalmente.
ARTICULO 4 – Las medidas cautelares a las que se refiere el
artículo 1 de esta ley, serán apelables con efecto suspensivo ante
la Cámara Federal de Apelaciones que sea tribunal de alzada del
juzgado que las dictó. Quedan exceptuados de este efecto, aquellos
casos en que se pruebe que existe razón suficiente que ponga en
riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas o
cuando la reclamante sea una persona física de setenta y cinco (75)
años o más de edad.
Dicho recurso deberá ser presentado en el juzgado dentro del plazo
de cinco (5) días, contados a partir de que el interesado tomare
conocimiento de la resolución que concedió la medida cautelar.
Los fundamentos de la apelación deberán expresarse en el mismo
escrito. Están legitimados a interponerlo tanto la parte demandada,
la actora como las entidades bancarias o financieras afectadas por
la medida cautelar, aunque éstas no revistieren aquel carácter.
ARTICULO 5 – Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo
anterior, el Juez de Primera Instancia deberá limitarse a remitir
el expediente a la Cámara sin más trámite. Recibido el expediente
en la Cámara, ésta correrá traslado del recurso a la contraria por
el plazo de cinco (5) días.
Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, la Cámara
se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia del recurso,
pudiendo, en su caso, confirmar, revocar o modificar los alcances
de la medida cautelar.
ARTICULO 6 – La tramitación de los procesos mencionados en el
artículo 1 corresponden a la competencia de la Justicia Federal.
ARTICULO 7 – Derógase el artículo 195 bis del Código Procesal,
Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 8 – En los supuestos que se hubiera interpuesto recurso de
apelación directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en virtud de lo establecido por el artículo 195 bis del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que por el artículo
anterior se deroga, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
remitirá a las respectivas Cámaras de Apelaciones, las actuaciones
que se encontraran pendientes de decisión a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley. Las Cámaras de Apelaciones deberán
resolver los recursos adecuando su trámite a lo establecido en los
artículos precedentes.
ARTICULO 9 – La presente ley comenzará a regir desde el momento de
su promulgación y tendrá vigencia mientras dure la emergencia
pública en materia social, económica, administrativa, financiera y
cambiaria, dispuesta por la Ley N 25.561, por encontrarse
comprometido el desenvolvimiento de una actividad esencial del
Estado.
ARTICULO 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Cita digital del documento: ID_INFOJU80383CAMAÑO-LOPEZ ARIAS-Rollano-Oyarzún