Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DECRETO NACIONAL 805/2002
AUTORIZACION EN EL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA A RECIBIR Y UTILIZAR LECOP PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES.
BUENOS AIRES, 10 DE MAYO DE 2002
BOLETIN OFICIAL, 14 DE MAYO DE 2002
VISTO
VISTO el Expediente N 7-000305/2002 del Registro del ex-
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y
Que por Decreto N 1192 del 10 de julio de 1992, en cumplimiento del
Artículo 35 de la Ley N 24.065, se dispuso la constitución de la
COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD
ANONIMA (CAMMESA), empresa sin fines de lucro que tiene a su cargo
la operación y despacho del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION
(SADI) de electricidad y la administración del MERCADO ELECTRICO
MAYORISTA (MEM).
Que entre los fundamentos del Decreto citado precedentemente se
precisa que la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) cumple funciones de interés
público con sujeción a las normas que dicta la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA por lo que se consideró
conveniente excluir el propósito de lucro de dicha SOCIEDAD ANONIMA.
Que asimismo, sus actividades han sido declaradas de interés
nacional e indispensables para la libre circulación de energía
eléctrica, circunstancia que ha sido contemplada tributariamente.
Que conforme las normas dictadas por la SECRETARIA DE ENERGIA del
MINISTERIO DE ECONOMIA en el marco de lo dispuesto por los
Artículos 35 inciso b) y 36 de la Ley N 24.065 y dado el carácter
de mercado único bajo el cual se desarrolla la comercialización en
el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), en el cálculo de créditos y
deudas que cada agente mantiene con el resto de los agentes
participantes en las transacciones de cada mes se aplica el
criterio de proporcionalidad.
Que el sistema de facturación basado en el criterio de
proporcionalidad implica que cada comprador en el MERCADO ELECTRICO
MAYORISTA (MEM) es deudor para con cada uno de los agentes que
resultaron acreedores en forma proporcional a su participación en
el importe total de las transacciones y que un sistema de cobranzas
centralizado asegura que los pagos se efectúen e imputen guardando
idéntico criterio de proporcionalidad, conforme los deudores van
cancelando sus deudas.
Que la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO
SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), por mandato legal, administra el
sistema de cobranzas centralizado y el sistema de cancelación de
deudas asociado, que se implementan mediante cuentas bancarias
dedicadas exclusivamente a tal operatoria, abiertas por cuenta y
orden de los agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y
totalmente independientes de las utilizadas en las operaciones que
la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD
ANONIMA (CAMMESA) realiza por cuenta propia.
Que mediante las cuentas bancarias afectadas a la administración de
las transacciones de los actores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA
(MEM) se realizan todos los movimientos de dinero correspondientes
a las operaciones de compra y venta de energía eléctrica «spot», a
los servicios de transporte de energía eléctrica en Alta Tensión y
por Distribución Troncal, la recaudación íntegra de los recursos
del Fondo Unificado creado por el Artículo 37 de la Ley N 24.065 y
la recaudación del impuesto destinado al FONDO NACIONAL DE LA
ENERGIA ELECTRICA (FNEE) de la SECRETARIA DE ENERGIA (Artículo 30
de la Ley N 15.336, modificado por el Artículo 70 de la Ley N 24.
065).
Que no está autorizado legalmente medio alguno que sustituya la
intervención de la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) para la cancelación de las
obligaciones derivadas de las aludidas operaciones.
Que por la Ley N 24.623 y mediante el Decreto N 286 del 27 de
febrero de 1995, modificado y complementado por los Decretos N 445
del 28 de marzo de 1995, N 1289 del 4 de noviembre de 1998, N 918
del 23 de agosto de 1999, N 181 del 28 de febrero de 2000 y N 724
del 25 de agosto de 2000, el PODER EJECUTIVO NACIONAL constituyó el
FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, ente autárquico en
el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA
con la finalidad, entre otras, de asistir a las Provincias y
Municipios en programas que contemplen el saneamiento de sus
finanzas públicas, incluyendo la renegociación y/o cancelación de
sus deudas, siempre que las Provincias y los Municipios cumplan las
condiciones y adopten las medidas previstas en los instrumentos
constitutivos del citado Fondo y en el Con trato de Fideicomiso
celebrado entre el ESTADO NACIONAL y el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA con tal propósito.
Que en el marco normativo constituido por la Ley N 24.623, el
COMPROMISO FEDERAL del 6 de diciembre de 1999 ratificado por la Ley
N 25.235 y el COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA
FISCAL del 17 de noviembre de 2000, ratificado por la Ley N 25.400,
se dictó el Decreto N 1004 del 9 de agosto de 2001 y sus
modificaciones, autorizando al BANCO DE LA NACION ARGENTINA a
emitir por cuenta y orden de las Jurisdicciones locales LETRAS DE
CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP), títulos de deuda
sin devengamiento de interés y con vencimiento en un plazo no
superior a los CINCO (5) años contados desde la fecha de su emisión.
Que las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP)
tienen los efectos cancelatorios respecto de obligaciones
tributarias nacionales que les asigna el inciso a) del Artículo 4
del citado Decreto N 1004 del 9 de agosto de 2001 y sus
modificaciones, pero exceptuando, entre otras, aquellas que
correspondan a los agentes de retención y percepción.
Que la limitación impuesta por el Decreto N 1004 del 9 de agosto de
2001 y sus modificaciones, en cuanto a utilizar las LETRAS DE
CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) respecto del
cumplimiento de las obligaciones que le corresponden como agente de
retención y percepción, trae aparejados a la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA
(CAMMESA) serios inconvenientes en el desarrollo de la operatoria
del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).
Que por disposiciones de los gobiernos provinciales en cuyas
jurisdicciones desarrollan su actividad, numerosas empresas
distribuidoras de energía se ven obligadas a percibir un porcentaje
importante de su facturación a usuarios finales en bonos
provinciales y/o en LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES
PROVINCIALES (LECOP).
Que estas empresas han expresado su necesidad de abonar la
facturación de la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) usando como instrumento de
pago dichos bonos, especialmente las LETRAS DE CANCELACION DE
OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) y en algunos casos han solicitado
abonar la totalidad de las facturas con dichos instrumentos
obteniendo medidas judiciales cautelares que suspenden
transitoriamente las sanciones económicas y/o el corte de
suministro reglamentario.
Que en el caso de extenderse estas medidas a otras jurisdicciones
provinciales, corre riesgo de entrar en colapso la cadena de pagos
y cobranzas en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y, por ende, el
abastecimiento eléctrico en todo el país.
Que hasta la fecha, la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) no ha podido
consentir el pago en LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES
PROVINCIALES (LECOP) por parte de los deudores del MERCADO
ELECTRICO MAYORISTA (MEM) por cuanto los acreedores, salvo casos
excepcionales, no han aceptado recibir dicho instrumento en
cancelación de sus créditos.
Que por otra parte y computando todas las obligaciones de la
COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD
ANONIMA (CAMMESA) con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) y la SECRETARIA DE HACIENDA dependientes del
MINISTERIO DE ECONOMIA, el ESTADO NACIONAL es, en conjunto, el
mayor acreedor mensual del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).
Que en tanto las retenciones que corresponden al Impuesto al Valor
Agregado generan en muchos casos el ingreso de la totalidad del
débito fiscal de los Agentes Acreedores a través de la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA
(CAMMESA), por la mera circunstancia de la intervención de esta
empresa se ven impedidos de aplicar LETRAS DE CANCELACION DE
OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) a su posición fiscal mensual,
generando una complicación adicional para la transferencia de este
medio de pago.
Que la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO
SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), en su carácter de entidad sin fines de
lucro, actúa como un verdadero agente del organismo fiscal
colaborando en la recaudación de impuestos en el ámbito del MERCADO
ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y ha solicitado se le permita -en dicho
ámbito- la aplicación de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES
PROVINCIALES (LECOP) al pago de sus obligaciones en carácter de
agente de retención y percepción de impuestos nacionales.
Que por otra parte, el Artículo 4 inciso c) del Decreto N 1004 del
9 de agosto de 2001 modificado por el Artículo 4 del Decreto N 199
del 30 de enero de 2002, habilita al ESTADO NACIONAL o a cualquier
organismo o entidad financiera nacional el pago de cualquier
concepto en LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES
(LECOP) a las Provincias o a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES en
tanto hayan suscripto dichas letras.
Que la SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y
LA DISCIPLINA FISCAL del 29 de noviembre de 2001, establece los
procedimientos y limitaciones conceptuales aplicables a la
transferencia de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES
(LECOP) para la cancelación de obligaciones del ESTADO NACIONAL,
tanto las derivadas de regímenes coparticipables como las de otras
fuentes.
Que las transferencias para cubrir obligaciones de la primera
categoría deben realizarse como máximo en hasta un CUARENTA POR
CIENTO (40%) en LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES
(LECOP), mientras que las derivadas de la segunda pueden realizarse
también en letras pero requiriendo el consentimiento de la
jurisdicción respectiva.
Que son retenidos por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) y derivados a las
provincias conforme las pautas establecidas por su administrador,
el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (CFEE) de la SECRETARIA
DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, los recursos que en base a
un recargo de naturaleza tributaría que abonan los compradores del
MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) integran el denominado FONDO
NACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (FNEE) creado por el Artículo 30
de la Ley N 15.336 y modificado por el Artículo 70 de la Ley N 24.
065.
Que a la fecha y según los términos de la Ley N 24.954, la casi
totalidad de los recursos del Fondo Unificado creado por el
Artículo 37 de la Ley N 24.065 son derivados al FONDO ESPECIAL DE
SALTO GRANDE, cuyos beneficiarios son las Provincias de CORRIENTES,
ENTRE RIOS y MISIONES previo cumplimiento por éstas de requisitos
legalmente establecidos.
Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto se considera
conveniente para el fisco y para el adecuado funcionamiento del
MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) acceder a lo peticionado por la
COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD
ANONIMA (CAMMESA) y contemplar adicionalmente la aceptación por
dicha empresa del pago en LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES
PROVINCIALES (LECOP) y posterior acreditación en favor del ESTADO
NACIONAL de los importes retenidos con destino al FONDO NACIONAL DE
LA ENERGIA ELECTRICA y de la porción del Fondo Unificado con
destino al FONDO ESPECIAL DE SALTO GRANDE en la cantidad que
mensualmente y conforme las normas y acuerdos en cada momento
vigentes pueda ser transferida en cumplimiento de las obligaciones
del ESTADO NACIONAL con los destinatarios.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 – Autorízase a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a recibir y utilizar
LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) para
pagar, con los efectos y al valor previstos en el inciso a) del
Artículo 4 del Decreto N 1004 del 9 de agosto de 2001 y sus
modificaciones, las obligaciones a su cargo como agente de
retención o percepción del Impuesto a las Ganancias R.G. 830/2000,
del Impuesto al Valor Agregado R.G.18/97, del Impuesto al Valor
Agregado R.G. 3130 y del Impuesto al Valor Agregado R.G. 3337/91.
Art. 2 – Autorízase a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a recibir y utilizar
LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) para
pagar, con los efectos y al valor previstos en el inciso a) del
Artículo 4 del Decreto N 1004 del 9 de agosto de 2001 y sus
modificaciones, el CUARENTA POR CIENTO (40%) de las obligaciones a
su cargo como agente de retención del impuesto establecido por el
Artículo 30 de la Ley N 15.336, modificado por el Artículo 70 de la
Ley N 24.065 o el porcentaje superior que resulte de la
modificación de los acuerdos y normas aplicables a la cancelación
de obligaciones del ESTADO NACIONAL derivadas de regímenes
coparticipables.
Art. 3 – Autorízase a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a recibir y utilizar
LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) para
pagar, con los efectos y al valor previstos en el inciso a) del
Artículo 4 del Decreto N 1004 del 9 de agosto de 2001 y sus
modificaciones, los montos del Fondo Unificado creado por el
Artículo 37 de la Ley N 24.065 que, conforme la Ley N 24.954,
corresponda asignar al FONDO ESPECIAL DE SALTO GRANDE, en la
cantidad emergente de los acuerdos que se alcancen con las
Jurisdicciones beneficiarias de dichos recursos.
Art. 4 – Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA y a la SECRETARIA DE
ENERGIA, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA, a dictar
las normas aclaratorias y complementarias a que de lugar lo
establecido en el presente acto.
Art. 5 – El presente decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Cita digital del documento: ID_INFOJU80278DUHALDE-Atanasof-Lavagna.