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DECRETO NACIONAL 786/2002
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SOBRE EL FONDO FIDUCIARIO PARA SUBSIDIOS DE CONSUMOS RESIDENCIALES DE GAS NATURAL Y GAS LICUADO
BUENOS AIRES, 8 DE MAYO DE 2002
BOLETIN OFICIAL, 10 DE MAYO DE 2002
VISTO

VISTO el Expediente N S01: 0159160/2002 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA, y sus agregados sin acumular N S01: 0158634/ 2002, N
S01: 0158635/2002, Anexo I del Expediente N S01: 0159160/2002 y N
S01: 0162496/2002, todos ellos del mismo Registro, la Ley N 24.076,
el Decreto N 1738 del 18 de septiembre de 1992 y modificatorias y
el Artículo 75 de la Ley N 25.565, y

CONSIDERANDO

Que el Artículo 75 de la Ley N 25.565 crea el Fondo Fiduciario para
Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de
financiar: a) las compensaciones tarifarias para la zona Sur del
país y del Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA, que
las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de Gas Natural y Gas
Licuado de Petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la
aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y
b) la venta para uso domiciliario de cilindros, garrafas, o gas
licuado de petróleo en las Provincias ubicadas en la Región
Patagónica y del Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA.
Que se hace necesario agregar que el fondo mencionado en el párrafo
anterior, también tiene como objeto cancelar las eventuales deudas
del ESTADO NACIONAL, en virtud de obligaciones pendientes de pago
de subsidio de gas derivadas de la aplicación de la Ley N 24.191,
el Artículo 34 de la Ley N 24.307, el Artículo 43 de la Ley N 24.
447, el Artículo 40 de la Ley N 24.624, el Artículo 40 de la Ley N
24.764, el Artículo 37 de la Ley N 24.938, el Artículo 28 de la Ley
N 25.064, el Artículo 31 de la Ley N 25.237, el Artículo 29 de la
Ley N 25.401 y el Artículo 75 de la Ley N 25.565.
Que el Artículo 75 de la Ley N 25.565 prevé que el Fondo Fiduciario
para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas Natural y Gas
Licuado se constituye con un recargo de hasta CUATRO MILESIMOS DE
PESOS por cada METRO CUBICO ($/m3 0,004) de NUEVE MIL TRESCIENTAS
KILOCALORIAS (9.300 kc), que se aplicará a la totalidad de los
metros cúbicos de gas natural que se consuman por redes o ductos en
el Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o utilización final
del mismo, y tendrá vigencia para las entregas posteriores a la
publicación de la ley citada, siendo los productores de gas quienes
actuarán como agentes de percepción en las entregas de gas natural
a cualquiera de los sujetos de la industria.
Que resulta adecuado permitir el traslado del recargo mencionado en
el párrafo anterior, al usuario del servicio que se encuentre
afectado por el mismo, posibilitando con ello atender necesidades
de pautas de consumo distintas, consecuencia de marcadas
diferencias en las condiciones climáticas.
Que el presente acto se dicta en el marco de una política nacional
que promueve la unión nacional y la solidaridad entre todos sus
habitantes, atendiendo aquellas asimetrías o problemas cuya
solución resultan impostergables a los fines de mantener la paz
social.
Que en atención a la aplicación del recargo establecido por la Ley
N 25.565, en lo referido a su importe, a las operaciones alcanzadas,
a los sujetos responsables del ingreso del mismo, al nacimiento de
la obligación de ingreso, al período de liquidación, entre otros
aspectos, resulta conveniente establecer por el presente acto la
normativa que los reglamente.
Que asimismo resulta esencial dictar las reglas de funcionamiento a
las que se ajustará la constitución del Fideicomiso, que reciba en
propiedad fiduciaria los bienes que se le transfieran y que asegure
la disponibilidad de los fondos para atender los pagos referidos en
decreto.
Que conforme a lo establecido en el Artículo 48 del Anexo I del
Decreto N 1738, de fecha 18 de septiembre de 1992, reglamentario de
la Ley N 24.076 y sus modificatorias, resulta necesario establecer
mecanismos que resguarden el principio de indiferencia para las
Distribuidoras y las Transportistas de gas natural, de forma tal
que no resulten alterados sus ingresos ni deban soportar costos
financieros, o vean modificado el regular flujo de su cobranza.
Que resulta pertinente aclarar que los agentes de percepción,
responsables de la percepción e ingreso del recargo mencionado,
serán los importadores, permisionarios y concesionarios, así como
también todo otro sujeto que por cualquier instrumento legal goce
de derechos de explotación.
serán los sujetos responsables de la percepción e ingreso del
recargo de todos aquellos METROS CUBICOS (m3) que entreguen a
terceros o destinen para consumo propio, toda vez que la obligación
de pago del recargo nace con el gas que se consuma por redes o
ductos en el Territorio Nacional.
Que el Artículo 75 de la Ley N 25.565 también prescribe que la
totalidad de los importes percibidos en razón del recargo
establecido y no ingresados por los agentes de percepción dentro
del plazo que fije la reglamentación, devengarán a partir del
vencimiento del mismo los intereses, actualizaciones y multas
establecidas por la Ley N 11.683 (t.o.
1998) y sus modificatorias y regirán a su respecto los
procedimientos y recursos previstos en dicha Ley.
Que en el Artículo 75 antes mencionado, también establece que los
actuales niveles tarifarios diferenciales que abonan los usuarios
residenciales beneficiarios del subsidio podrán, en coordinación
con las Jurisdicciones donde residen los mismos, ser afectados en
función de principios básicos de equidad, uso racional de la
energía y/o a los efectos de mantener el monto total de los
recursos asignados.
Que en dicho contexto, resulta necesario establecer ciertas pautas
al respecto e invitar a las Jurisdicciones a colaborar con el ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo autárquico
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, en la realización de los
estudios tendientes a rediseñar la estructura y niveles de los
cuadros Tarifarios Diferenciales para el cumplimiento de los
principios descriptos en el anterior considerando.
Que asimismo, resulta necesario definir los parámetros a considerar
para la realización de dichos estudios, de manera tal que, además
del logro de las metas previstas, se garantice la objetividad y
homogeneidad de las escalas de consumo y los niveles de las tarifas
de cada una de las Jurisdicciones, como así también establecer un
plazo razonable para la finalización de los mismos y el comienzo de
la aplicación de las nuevas Estructuras Tarifarias.
Que corresponde determinar los recursos con los que se nutrirá el
Fideicomiso, previéndose las siguientes fuentes: a) el recargo
establecido por el Artículo 75 la Ley N 25.565; b) el producido de
sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes
fideicomitidos; c) las contribuciones, subsidios, legados o
donaciones específicamente destinados al Fideicomiso; d) los
recursos que, en su caso, le asignen el ESTADO NACIONAL y/o las
Provincias; y e) los ingresos provenientes de intereses y multas
aplicadas a los responsables del ingreso del recargo.
Que asimismo corresponde aclarar que es condición necesaria, para
que los usuarios residenciales de una determinada Jurisdicción
puedan gozar del beneficio del subsidio, que en dicha Jurisdicción
no se encuentren gravados con impuestos provinciales ni tasas
municipales, el recargo sobre los consumos de gas cualquiera fuera
su uso o utilización final, la utilización de espacios públicos,
los ingresos percibidos a través de este subsidio por los
prestadores del servicio de distribución de gas por redes que
brinden el servicio objeto del subsidio, ni el consumo subsidiado
del usuario final.
Que como consecuencia de que las empresas Distribuidoras y
Subdistribuidoras de gas natural abonarán el recargo a los agentes
de percepción en función de los volúmenes de gas inyectado y
trasladarán dicho recargo a sus usuarios finales, en función de los
volúmenes de gas efectivamente entregado, podrán registrarse
eventuales diferencias, en más o en menos, entre ambos montos.
neutralidad del recargo para las empresas Distribuidoras y
Subdistribuidoras de gas natural, resulta necesario crear en el
ámbito del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo
autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, un fondo
compensador destinado a balancear dichas diferencias.
Que finalmente debe tenerse en cuenta que los bienes transferidos
al Fideicomiso sólo podrán destinarse única y exclusivamente, en
primer término a la financiación de las compensaciones y ventas
misma; siempre y en un todo de acuerdo con la estimación del flujo
financiero de los recursos y uso de los fondos del Fideicomiso
mencionado, que realice la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que el régimen sancionado se mantendrá en vigencia por un plazo de
DIEZ (10) años.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace
imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la
CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta de conformidad con las facultades
emergentes del Artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

CAPITULO I
RECARGO (artículos 1 al 11)
Artículo 1

Artículo 1 – El RECARGO establecido por el Artículo 75 de la Ley N
25.565, para el año 2002, será de PESOS CUATRO MILESIMOS por cada
METRO CUBICO ($/m3 0,004) de gas natural de NUEVE MIL TRESCIENTAS
KILOCALORIAS (9.300 kc), consumido por redes o ductos en el
Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o utilización final del
mismo.
El monto total del Fondo Fiduciario afectado al pago del subsidio
corriente y compensaciones corrientes no podrá superar la suma de
PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000) por año calendario.
El Señor Ministro de Economía podrá disponer el incremento de este
monto.
Para los años subsiguientes, el valor del RECARGO será establecido
por el MINISTERIO DE ECONOMIA a propuesta del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo autárquico dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA.

Artículo 2

Art. 2 – El presente régimen entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y el RECARGO deberá ser incluido
en las facturas que a esa fecha, aún no hayan sido emitidas.

Artículo 3

Art. 3 – Para acceder a los beneficios del presente régimen, en las
Provincias destinatarias del mismo, no podrán estar gravados con
impuestos provinciales ni tasas municipales, el RECARGO sobre los
consumos de gas cualquiera fuera su uso o utilización final, la
utilización de espacios públicos, los ingresos percibidos a través
de este subsidio por los prestadores del servicio de distribución
de gas por redes que brinden el servicio objeto del subsidio, ni el
consumo subsidiado del usuario final.
Las Provincias que a la fecha de entrada en vigencia del presente
decreto, no satisfagan plenamente el principio enunciado en el
párrafo anterior, dispondrán de NOVENTA (90) días corridos para
regularizar su situación.
En caso de no dar cumplimiento a lo establecido en los párrafos
anteriores, los usuarios de la Jurisdicción de que se trate
perderán los beneficios del subsidio, debiendo además la respectiva
Jurisdicción reintegrar al Fondo Fiduciario, constituido por el
artículo 12 del presente decreto, la totalidad del importe
equivalente a los subsidios otorgados a partir del momento en que
la misma se encontrase en incumplimiento.
Los AGENTES DE PERCEPCION y los sujetos BENEFICIARIOS del
FIDEICOMISO informarán a la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA, cualquier hecho que constituya una
violación al presente artículo.

Artículo 4

Art. 4 – Son sujetos responsables de la percepción e ingreso del
RECARGO los importadores, permisionarios y concesionarios, así como
también todo otro sujeto que por cualquier instrumento legal goce
de derechos de explotación, denominados en adelante AGENTES DE
PERCEPCION.
Son sujetos pasibles de la percepción del RECARGO quienes
distribuyan el producto por redes y/o ductos en el Territorio
Nacional y/o lo destinen a consumo propio.

Artículo 5

Art. 5 – Los valores del RECARGO para el cálculo del monto que
deberán ingresar los AGENTES DE PERCEPCION por cuenca serán: Cuenca
Noroeste: PESOS TREINTA Y OCHO DIEZ MILESIMOS por cada METRO CUBICO
($/m3 0,0038) de gas natural de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS
(9.300 kc).
Cuenca Neuquina: PESOS TREINTA Y OCHO DIEZ MILESIMOS por cada METRO
CUBICO ($/m3 0,0038) de gas natural de NUEVE MIL TRESCIENTAS
KILOCALORIAS (9.300 kc).
Cuenca Austral: PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CIEN MILESIMOS
por cada METRO CUBICO ($/m3 0,00365) de gas natural de NUEVE MIL
TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc).
El valor del RECARGO para el cálculo del monto a ingresar en el
caso del autoconsumo, cualquiera fuera su uso o utilización final,
será de PESOS CUATRO MILESIMOS por cada METRO CUBICO ($/m3 0,004)
de gas natural de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc),
sin importar la cuenca de donde se extraiga el gas natural.

Artículo 6

Art. 6 – La percepción del RECARGO deberá ser practicada en
oportunidad de producirse la entrega del bien, la emisión de la
fuera anterior; en los términos del Artículo 7 del Anexo del
Decreto N 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorios. De
tratarse de autoconsumo en yacimiento el RECARGO será adeudado
desde que el mismo se produzca y constituirá un ingreso directo.

Artículo 7

Art. 7 – Los AGENTES DE PERCEPCION ingresarán las percepciones del
RECARGO practicadas en la forma y condiciones que establezca la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en la cuenta especial que ese
Organismo creará a tal efecto y cuyo único beneficiario será el
Fideicomiso.
El período fiscal de liquidación del RECARGO será mensual, en base
a declaraciones juradas presentadas dentro de los CINCO (5)
primeros días de cada mes, ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA.
Los AGENTES DE PERCEPCION entregarán en la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, copia de las declaraciones
juradas referidas con la constancia de su recepción por parte de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Artículo 8

Art. 8 – El RECARGO no integrará el precio de venta del gas y será
discriminado en las facturas que se emitan, en todas las etapas,
consignándose por separado los montos provenientes de su
aplicación, conforme lo estipulado en los Artículos 1 y 5 del
presente decreto.
En todos los casos el RECARGO se incluirá en las facturas con la
leyenda «Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales
de Gas, Artículo 75 de la Ley N 25.565″ y se especifica que el
mismo no constituye un precio neto de venta, de locación ni de
prestación de servicio.

Artículo 9

Art. 9 – Cuando el RECARGO corresponda a compras de empresas
Distribuidoras o Subdistribuidoras de gas natural, deberá ser
trasladado a las facturas por consumos finales de los usuarios de
los servicios que se encuentren afectados por el mismo, de modo que
tales empresas no registren ganancias ni pérdidas derivadas de la
aplicación del mismo.
El valor de dicho RECARGO, que para el año 2002 se establece en
PESOS CUATRO MILESIMOS por cada METRO CUBICO ($/m3 0.004) de gas
natural de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc) facturado
a los usuarios finales, será incluido con igual valor, en las
facturas por consumo de gas que se produzca en cualquier punto del
Territorio Nacional.
A los efectos de asegurar la neutralidad indicada en los párrafos
anteriores, y con el propósito de compensar las eventuales
diferencias que surjan entre los montos abonados a los AGENTES DE
PERCEPCION, por las empresas Distribuidoras y Subdistribuidoras de
gas natural por la compra de gas para abastecer a sus usuarios
finales y el monto trasladado por éstas a dichos usuarios, créase
un Fondo Compensador que será reglamentado y administrado por el
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo autárquico
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA y que tendrá como único
objeto balancear las diferencias antes indicadas.
Dicho Fondo Compensador contará como recurso con las sumas que
ingresen las Distribuidoras y Subdistribuidoras de gas natural como
consecuencia del saldo positivo que resulte entre el monto
trasladado por las mismas a sus usuarios finales y el monto
efectivamente percibido por los AGENTES DE PERCEPCION y las sumas
aludidas se utilizarán para compensar a aquellas empresas
Distribuidoras y Subdistribuidoras de Gas Natural por redes que
registren saldo negativo entre el monto trasladado a los usuarios
finales y el monto efectivamente percibido por los AGENTES DE
PERCEPCION, todo ello en las formas y plazos que indique la
reglamentación.

Artículo 10

Art. 10. – En todos los aspectos no reglamentados por el presente
decreto, el RECARGO se regirá por las disposiciones de la Ley N 11.
683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, y su fiscalización estará a
cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, que estará
facultada para dictar las siguientes normas: a) Sobre intervención
fiscal permanente o temporaria de los establecimientos
responsables, con o sin cargo para ellas.
b) Toda otra que fuere necesaria para la fiscalización e ingreso
del RECARGO.

Artículo 11

Art. 11. – El ESTADO NACIONAL garantiza la intangibilidad de los
bienes que integran el FIDEICOMISO a que se refiere el Capítulo
siguiente, indicando además que en ningún caso constituyen ni serán
considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de
cualquier otra naturaleza que pongan en riesgo el cumplimiento del
fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se
realice.

CAPITULO II
CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO (artículos 12 al 18)
Artículo 12

Art. 12. – Constitúyese el
Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas de
conformidad con las condiciones previstas en el Artículo 75 de la
Ley N 25.565, en el presente decreto y en el Contrato de
Fideicomiso a suscribirse entre el ESTADO NACIONAL y el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA, que tendrá como destino financiar: a) Las
compensaciones tarifarias por los consumos residenciales de gas
efectuados en las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, LA PAMPA,
en el Partido Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES
y en el Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA, que las
distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural y gas
licuado de petróleo indiluído por redes, deberán percibir por la
aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales.
b) Las compensaciones por la venta de cilindros, garrafas, o gas
licuado de petróleo para uso domiciliario, efectuadas a precios
diferenciales inferiores a los precios de mercado, ambos netos de
impuestos, en las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, LA
PAMPA, en el Partido Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS
AIRES y en el Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA.
c) El pago de eventuales deudas del ESTADO NACIONAL en virtud de la
Ley N 24.191, el Artículo 34 de la Ley N 24.307, el Artículo 43 de
la Ley N 24.447, el Artículo 40 de la Ley N 24.624, el Artículo 40
de la Ley N 24.764, el Artículo 37 de la Ley N 24.938, el Artículo
28 de la Ley N 25.064, el Artículo 31 de la Ley N 25.237, el
Artículo 29 de la Ley N 25.401 y el Artículo 75 de la Ley N 25.565,
por compensaciones no pagadas de ventas de gas subsidiadas a los
usuarios finales.

Artículo 13

Art. 13. – La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá
instruir al BANCO DE LA NACION ARGENTINA para que diariamente
transfiera los fondos depositados en la cuenta indicada en el
primer párrafo del artículo 7 del presente decreto, a la cuenta
fiduciaria.

Artículo 14

Art. 14. – A los efectos del presente régimen los términos
definidos tendrán el significado que a continuación se indica: a)
FIDUCIANTE: es el ESTADO NACIONAL en cuanto transfiere la propiedad
fiduciaria de los bienes fideicomitidos al FIDUCIARIO con el
destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento del contrato de
fideicomiso respectivo.
b) FIDUCIARIO: es el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Artículo 15

Art. 15. – Serán BENEFICIARIOS del FIDEICOMISO: a) Las empresas
distribuidoras y subdistribuidoras de gas por redes de las
Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, LA PAMPA y del
Departamento Carmen de Patagones, Provincia de BUENOS AIRES,
quienes percibirán el subsidio con el objeto de financiar la
aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales de
la zona indicada en este punto.
b) Las empresas distribuidoras y subdistribuidoras de gas por redes
del Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA, quienes lo
percibirán con el objeto de financiar la aplicación de tarifas
diferenciales a los consumos residenciales de la zona indicada en
este punto.
c) Las personas físicas y/o jurídicas que indiquen las Provincias y
que realicen ventas mayoristas de cilindros, garrafas, o gas
licuado de petróleo para uso domiciliario, efectuadas a precios
diferenciales inferiores a los de mercado, en las Provincias de
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, SANTA CRUZ,
CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, LA PAMPA, en el Departamento Carmen de
Patagones, Provincia de BUENOS AIRES y en el Departamento Malargüe
de la Provincia de MENDOZA, quienes lo percibirán con el objeto de
financiar dichos precios diferenciales.
d) Las personas físicas y/o jurídicas eventuales acreedoras del
ESTADO NACIONAL en virtud de la Ley N 24.191, el Artículo 34 de la
Ley N 24.307, el Artículo 43 de la Ley N 24.447, el Artículo 40 de
la Ley N 24.624, el Artículo 40 de la Ley N 24.764, el Artículo 37
de la Ley N 24.938, el Artículo 28 de la Ley N 25.064, el Artículo
31 de la Ley N 25.237, el Artículo 29 de la Ley N 25.401 y el
Artículo 75 de la Ley N 25.565, por compensaciones no pagadas de
ventas de gas subsidiadas a los usuarios finales.

Artículo 16

Art. 16. – El FIDUCIANTE no podrá disponer en modo alguno de los
bienes fideicomitidos para atender gastos propios, o de sus
empleados dependientes, ni podrá crear organismo, consejo, comité
directivo o ente alguno con facultades decisorias o de control
sobre el FIDUCIARIO.

Artículo 17

Art. 17. – El FIDUCIARIO no percibirá comisión alguna por su
actividad, pero recuperará todos los gastos en que incurriere en
tal carácter y llevará por separado el registro contable de las
operaciones del FIDEICOMISO.

Artículo 18

Art. 18. – El FIDEICOMISO será administrado por el FIDUCIARIO de
los bienes que se transfieren en fideicomiso en los términos de la
Ley N 24.441 y su modificatoria, con el destino único e irrevocable
que se establece en el presente decreto, de conformidad con las
instrucciones que imparta la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA, y/o quien ésta designe en su remplazo y con
las condiciones que se establezcan en el contrato de fideicomiso.

CAPITULO III
DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS (artículos 19 al 21)
Artículo 19

Art. 19. – Transfiérense
al FIDEICOMISO los montos provenientes de la aplicación del RECARGO
a que hace referencia el artículo 1 del presente decreto, con
anterioridad a su percepción por el ESTADO NACIONAL.

Artículo 20

Art. 20. – El patrimonio del FIDEICOMISO estará constituido por los
bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen ni serán
considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de
cualquier otra naturaleza que pongan en riesgo el cumplimiento del
fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se
realice.
Dichos bienes son los siguientes: a) Los recursos provenientes del
RECARGO.
b) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de
los bienes fideicomitidos.
c) Las contribuciones, subsidios, legados o donaciones
específicamente destinados al Fideicomiso.
d) Los recursos que, en su caso, le asignen el ESTADO NACIONAL y/o
las Provincias.
e) Los ingresos provenientes de intereses y multas aplicadas a los
responsables del ingreso del RECARGO.

Artículo 21

Art. 21. – El FIDUCIARIO, conforme las instrucciones que a tal
efecto le imparta la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá invertir los recursos líquidos del
FIDEICOMISO en Letras del Tesoro, Letras del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA y/o plazos fijos en bancos oficiales
nacionales; en todos los casos con vencimientos que no excedan de
UN (1) año.

CAPITULO IV
DE LOS BENEFICIARIOS (artículos 22 al 31)
Artículo 22

Art. 22. – Los BENEFICIARIOS
indicados en los incisos a) y b) del artículo 15 del presente
decreto, presentarán ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
(ENARGAS), Organismo autárquico dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA, dentro los primeros CINCO (5) días de cada mes el monto
total del subsidio que corresponda ser pagado.
Dicha presentación tendrá carácter de declaración jurada. La misma
deberá incluir el volumen de consumo residencial del mes inmediato
anterior, el importe facturado al usuario residencial final por ese
volumen, así como también el importe de la compensación
correspondiente a ser abonado por el Fondo Fiduciario.
El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo autárquico
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, reglamentará todo lo
vinculado a la información que deberán presentar las empresas
distribuidoras y subdistribuidoras de gas por redes vinculada al
control que dicha autoridad efectuará conforme lo dispuesto en el
presente decreto.

Artículo 23

Art. 23. – La Autoridad Regulatoria, controlará los valores
indicados en las declaraciones juradas presentadas por los
BENEFICIARIOS y en base a dicho análisis elaborará y remitirá, en
un plazo máximo de DIEZ (10) días corridos, contados a partir de la
presentación de cada BENEFICIARIO, un informe dirigido a la
SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA,
indicando la procedencia o improcedencia del pago total o parcial
del subsidio. El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS),
Organismo autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, sin
perjuicio de los controles que lleve adelante la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION,
deberá instrumentar regularmente sistemas de control que permitan
verificar la veracidad y exactitud de las declaraciones juradas
presentadas por los BENEFICIARIOS mencionados, a través de las
auditorías y/o procedimientos que a dichos fines estime pertinentes.

Artículo 24

Art. 24. – La SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA, analizará el informe presentado por el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo autárquico dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA, e instruirá, de corresponder, dentro de los
DIEZ (10) corridos contados a partir del recibo del informe
elaborado por el citado organismo, el pertinente pago.
La SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA,
notificará el acto mencionado en el párrafo anterior al FIDUCIARIO,
quien dentro de los TRES (3) días hábiles bancarios posteriores a
la recepción de la mencionada notificación efectuará el pertinente
desembolso de fondos.
El pago de las compensaciones correspondientes, deberá ser
efectuado dentro de los TREINTA (30) días de presentada la
respectiva declaración jurada.
Los intereses por mora en el pago del subsidio que corresponda, se
devengarán a partir de los TREINTA (30) días de presentada la
declaración jurada, sin perjuicio del período al que la misma
remite.

Artículo 25

Art. 25. – El importe del pago mensual de las compensaciones
indicadas en el artículo 12 inciso b) del presente decreto no podrá
superar la suma devengada en igual mes del año inmediato anterior,
ajustada por las variaciones que se hayan producido en el valor del
producto final.
Este procedimiento será el utilizado durante los OCHO (8) primeros
meses contados a partir del inicio del año 2002 y hasta que la
SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA,
dicte la normativa que reglamente un procedimiento de asignación de
recursos, instrumentación y control de los mismos, que permita
garantizar los principios básicos de equidad y uso racional de la
energía.
Hasta tanto se dicte la reglamentación referida en el párrafo
precedente, serán de aplicación los artículos 25 a 29 del presente
decreto.
A los efectos del párrafo anterior y en caso de que las Provincias
no adhieran a la reglamentación dictada por la SECRETARIA DE
ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, los usuarios de la
Provincia de que se trate perderán los beneficios del subsidio.

Artículo 26

Art. 26. – Los BENEFICIARIOS indicados en el artículo 15 inciso c)
del presente decreto, presentarán ante la Provincia que corresponda
dentro de los CINCO (5) primeros días de cada mes y de conformidad
con los procedimientos que la misma a tales efectos disponga, el
monto total del subsidio que corresponda ser pagado.
Dicha presentación tendrá carácter de declaración jurada, debiendo
incluir el volumen de consumo residencial del mes inmediato
anterior, el importe facturado al usuario residencial final por ese
volumen y el importe de la compensación correspondiente a ser
abonado por el Fondo Fiduciario.
A estos efectos las Provincias mencionadas remitirán los criterios
empleados para la definición del subsidio y los procedimientos para
su instrumentación y control, como así también remitirán los
procedimientos de selección utilizados para indicar los
BENEFICIARIOS señalados en el artículo 15 inciso c) del presente
decreto, a la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA.

Artículo 27

Art. 27. – Las Provincias que correspondan, controlarán los valores
indicados en las declaraciones juradas presentadas por los
BENEFICIARIOS señalados y en base a dicho análisis elaborarán y
remitirán, en un plazo máximo de DIEZ (10) días, contados a partir
de la presentación de cada BENEFICIARIO, un informe dirigido a la
SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA,
acompañado de copia de las respectivas declaraciones juradas
conformadas por el Organismo de Contralor Provincial competente;
indicando la procedencia o improcedencia del pago del subsidio.
Cada Provincia, sin perjuicio de los controles que lleve adelante
la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, dependiente de la PRESIDENCIA
DE LA NACION, deberá instrumentar sistemas de control que permitan
verificar regularmente la veracidad y exactitud de las
declaraciones juradas presentadas por los BENEFICIARIOS
mencionados, a través de las auditorías y/o procedimientos que a
dichos fines estime pertinentes.

Artículo 28

Art. 28. – La SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA, analizará el informe presentado por las Provincias
indicadas en el artículo 27 del presente decreto, e instruirá, de
corresponder, dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a
partir de la recepción del informe mencionado, el pertinente pago.
La SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA,
notificará el acto mencionado en el artículo anterior al FIDUCIARIO,
quien dentro de los TRES (3) días hábiles bancarios posteriores a
la recepción de la mencionada notificación efectuará el pertinente
desembolso de fondos en la cuenta que cada BENEFICIARIO mencionado
indique.
A los efectos del párrafo anterior, cada BENEFICIARIO deberá abrir
una cuenta para el depósito de las compensaciones mencionadas en el
BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
El pago de las compensaciones correspondientes a cada BENEFICIARIO
mencionado, deberá ser efectuado dentro de los TREINTA (30) días de
presentada la respectiva declaración jurada.

Artículo 29

Art. 29. – Los pagos efectuados por el FIDUCIARIO podrán ser
corregidos por la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA en forma retroactiva, toda vez que de los informes
elaborados por el organismo de control pertinente, surjan
diferencias con los montos cobrados por el BENEFICIARIO derivados
de sus respectivas declaraciones juradas.
Pasados los DOCE (12) meses de efectuado el pago, dicho monto se
considerará definitivo y no podrá ser corregido ni modificado bajo
ninguna circunstancia.

Artículo 30

Art. 30. – Los BENEFICIARIOS del FIDEICOMISO tendrán un plazo de
TRES (3) meses para rectificar sus declaraciones juradas, en el
caso en que verifiquen la existencia de errores u omisiones en los
cálculos efectuados para establecer el subsidio que les corresponda
percibir.
A estos efectos presentarán ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
(ENARGAS), Organismo autárquico dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA, y/o la Provincia respectiva, con carácter de declaración
jurada dicha rectificación de montos.
A los fines de este artículo se seguirá el procedimiento previsto
para el cobro del subsidio.

Artículo 31

Art. 31. – La SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA, autorizará al FIDUCIARIO a cancelar la eventual deuda
indicada en el artículo 12 inciso c) del presente decreto, con los
BENEFICIARIOS estipulados en el artículo 15 inciso d) del mismo,
con el remanente dinerario del FIDEICOMISO luego de cumplido con
los pagos enunciados en el artículo 12 incisos a) y b) de la
presente norma.
A estos efectos la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA, dictará la reglamentación tendiente a
cumplir este objetivo en lo que respecta a los procedimientos y los
plazos de las comunicaciones.

CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 32 al 43)
Artículo 32

Art. 32. – Instrúyese al ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo autárquico
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, a que en un plazo máximo de
NOVENTA (90) días, realice los estudios necesarios para el diseño e
implementación de nuevas Estructuras Tarifarias Diferenciales
elaboradas en base a principios básicos de equidad y uso racional
de la energía y/o a los efectos de mantener el monto total de los
recursos asignados.
En la realización de dichos estudios serán invitados a colaborar
representantes de las Provincias involucradas (TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUEN,
RIO NEGRO, LA PAMPA, BUENOS AIRES y MENDOZA).

Artículo 33

Art. 33. – Establécese que a los efectos dispuestos en el artículo
32 deberán tenerse básicamente en consideración: a) los consumos
medios estacionales de cada una de las Subzonas o Localidades que
cuenten con el Subsidio, no pudiendo el límite superior del primer
escalón tarifario de la tarifa diferencial al público, superar, en
ningún caso, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del consumo
promedio de la subzona tarifaria respectiva; b) el costo del fluido
suministrado, c) la facturación media estacional que abonan los
usuarios residenciales que no cuentan con el beneficio del subsidio
y d) las nuevas Estructuras Tarifarias deberán estar en vigencia
dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la expiración
del plazo establecido en el artículo 32 del presente decreto.

Artículo 34

Art. 34. – La SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA, en base a información propia e información suministrada
por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo
autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, y por los
Organismo de Control pertinentes, realizará la estimación del flujo
financiero de los recursos y uso de los fondos del FIDEICOMISO.
A estos fines tendrá en cuenta que para acceder a los fondos
determinados en el presente decreto se deberá dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 3 del mismo.

Artículo 35

Art. 35. – El MINISTERIO DE ECONOMIA reglamentará el procedimiento
para atender la situación de créditos generados por el pago del
RECARGO correspondiente a usuarios incobrables, a propuesta del
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo au tárquico
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, de modo de garantizar que
los sujetos encargados del traslado del mencionado RECARGO no
registren ganancias ni pérdidas derivadas de la aplicación del
mismo.

Artículo 36

Art. 36. – El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo
autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, se ocupará de
determinar las tarifas diferenciales aplicables en el Departamento
Malargüe de la Provincia de MENDOZA.

Artículo 37

Art. 37. – Apruébase el Modelo de Contrato de Fideicomiso que como
ANEXO I forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 38

Art. 38. – Delégase en el Señor SECRETARIO DE ENERGIA, la facultad
de suscribir, en representación del ESTADO NACIONAL, el contrato de
fideicomiso con el FIDUCIARIO.

Artículo 39

Art. 39. – Instrúyese al BANCO DE LA NACION ARGENTINA para que
suscriba el contrato de fideicomiso.

Artículo 40

Art. 40. – El presente FIDEICOMISO tendrá una duración de DIEZ (10)
años contados a partir de la suscripción del Contrato de
Fideicomiso cuyo modelo como Anexo I forma parte integrante del
presente decreto.

Artículo 41

Art. 41. – El presente decreto entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 42

Art. 42. – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Artículo 43

Art. 43. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

DUHALDE-Atanasof-Lavagna-Giannettasio-Camaño-González
García-Jaunarena-Vanossi-Ruckauf-Doga-Matzkin.

MODELO CONTRATO DE FIDEICOMISOArtículo 1

Entre el ESTADO NACIONAL, representado en este acto por el Señor
Secretario de Energía; por una parte y por la otra, el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA, representado en este acto por el Presidente del
Directorio, se conviene en celebrar el presente Contrato de
Fideicomiso, que se regirá por las siguientes cláusulas, por el
Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, su Decreto Reglamentario y,
subsidiariamente por la Ley Nº 24.441 y su modificatoria.
Cada uno de los Beneficiarios (tal como este término es definido
más adelante), adherirán al presente y aceptarán su condición de
Beneficiarios bajo este Contrato mediante la suscripción de la Nota
que se acompaña al presente como Anexo A.
ANTECEDENTES: Que conforme lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley
Nº 25.565 y en su Decreto Reglamentario, resulta esencial la
constitución de un Fideicomiso que reciba en propiedad fiduciaria
los Activos Fideicomitidos (tal como este término es definido más
adelante) y que asegure la disponibilidad de dichos Activos
Fideicomitidos para atender: a) Las compensaciones tarifarias por
los consumos residenciales de gas efectuados en las Provincias de
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA, E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, SANTA CRUZ,
CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO y LA PAMPA, en el Partido Carmen de
Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y en el Departamento
Malargüe de la Provincia de MENDOZA, que las distribuidoras o
subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo
indiluido por redes, deberán percibir por la aplicación de tarifas
diferenciales a los consumos residenciales.
b) Las compensaciones por la venta de cilindros, garrafas, o gas
licuado de petróleo para uso domiciliario, efectuadas a precios
diferenciales inferiores a los precios de mercado, ambos netos de
impuestos, en las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, LA
PAMPA, en el Partido Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS
AIRES y en el Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA.
c) El pago de eventuales deudas del ESTADO NACIONAL en virtud de la
Ley Nº 24.191, el Artículo 34 de la Ley Nº 24.307, el Artículo 43
de la Ley Nº 24.447, el Artículo 40 de la Ley Nº 24.624, el
Artículo 40 de la Ley Nº 24.764, el Artículo 37 de la Ley Nº 24.
938, el Artículo 28 de la Ley Nº 25.064, el Artículo 31 de la Ley
Nº 25.237, el Artículo 29 de la Ley Nº 25.401 y el Artículo 75 de
la Ley Nº 25.565, por compensaciones no pagadas de ventas de gas
subsidiadas a los usuarios finales.
Que el referido Decreto Reglamentario ha precisado los recursos con
los que se nutrirá el Fideicomiso (tal como este término es
definido más adelante), previendo, a tal fin, las siguientes
fuentes: a) Los recursos provenientes del Recargo (tal como este
término es definido más adelante).
b) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de
los bienes fideicomitidos.
c) Las contribuciones, subsidios, legados o donaciones
específicamente destinados al Fideicomiso.
d) Los recursos que, en su caso, le asignen el ESTADO NACIONAL y/o
las Provincias.
e) Los ingresos provenientes de intereses y multas aplicadas a los
responsables del ingreso del Recargo.
Que por el Decreto Reglamentado del Artículo 75 de la Ley Nº 25.
565, se ha encomendado la administración del Fideicomiso, de
conformidad con las instrucciones que le imparta la SECRETARIA DE
ENERGIA al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como Fiduciario de los
bienes que se transfieren en los términos de la Ley Nº 24.441 y su
modificatoria, con el destino exclusivo e irrevocable que se
establece en el referido decreto.
Que por el Decreto Reglamentario del Artículo 75 de la Ley Nº 25.
565 se ha facultado al Señor Secretario de Energía y al BANCO DE LA
NACION ARGENTINA, en su carácter de Fiduciario para la suscripción
del presente Contrato.
Que en atención a ello, las Partes convienen, en instrumentar el
presente Contrato de Fideicomiso, en los siguientes términos y
condiciones:
TITULO I
REGLAS DE INTERPRETACION
CLAUSULA PRIMERA.
Definiciones: Salvo expresa indicación en contrario, los términos
utilizados con mayúscula en el presente Contrato, tendrán el
significado y alcance que se les asigna a continuación.
Acreencias: es toda suma de dinero que la SECRETARIA DE ENERGIA,
instruya al Fiduciario para que sea abonada a un Beneficiario
aplicando para ello recursos del Fideicomiso.
Activos Fideicomitidos: son los bienes fideicomitidos
identificados, con la naturaleza legal, alcance y destino
específico determinado por el Decreto Reglamentario del Artículo 75
de la Ley Nº 25.565 y que, a los efectos de este Contrato
exclusivamente, son definidos y enumerados en el artículo 11 del
presente.
Agentes de Percepción: son las personas identificadas conforme lo
establecido en el Artículo 4º del Decreto Reglamentario citado.
Beneficiarios: significa e incluye a: a) Las empresas
distribuidoras y subdistribuidoras de gas por redes de las
Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, Departamento Carmen de
Patagones Provincia de BUENOS AIRES y LA PAMPA, quienes percibirán
el subsidio con el objeto de financiar la aplicación de tarifas
diferenciales a los consumos residenciales de la zona indicada en
este punto.
b) Las empresas distribuidoras y subdistribuidoras de gas por redes
del Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA, quienes lo
percibirán con el objeto de financiar la aplicación de tarifas
diferenciales a los consumos residenciales de la zona indicada en
este punto.
c) Las personas físicas y/o jurídicas que indiquen las Provincias y
que realicen ventas mayoristas de cilindros, garrafas, o gas
licuado de petróleo para uso domiciliario, efectuadas a precios
diferenciales inferiores a los de mercado, en las Provincias de
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, SANTA CRUZ,
CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, Departamento Carmen de Patagones
Provincia de BUENOS AIRES y LA PAMPA y en el Departamento Malargüe
de la Provincia de MENDOZA, quienes lo percibirán con el objeto de
financiar dichos precios diferenciales.
d) Las personas físicas y/o jurídicas eventuales acreedoras del
ESTADO NACIONAL en virtud de la Ley Nº 24.191, el Artículo 34 de la
Ley Nº 24.307, el Artículo 43 de la Ley Nº 24.447, el Artículo 40
de la Ley Nº 24.624, el Artículo 40 de la Ley Nº 24.764, el
Artículo 37 de la Ley Nº 24.938, el Artículo 28 de la Ley Nº 25.
064, el Artículo 31 de la Ley Nº 25.237, el Artículo 29 de la Ley
Nº 25.401 y el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, por compensaciones
no pagadas de ventas de gas subsidiadas a los usuarios finales.
Contrato: significa el presente Contrato de Fideicomiso y las
modificaciones y enmiendas que pudiesen acordarse en el futuro.
Cuenta del Beneficiario: es la cuenta corriente en Pesos que cada
Beneficiario procederá a abrir en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA
en la cual se acreditarán sus Acreencias.
Cuentas Fiduciarias: son las cuentas corrientes constituidas en el
BANCO DE LA NACION ARGENTINA, de propiedad y en exclusivo beneficio
del Fideicomiso, en donde se depositarán los Activos
Fideicomitidos, y que se identifican como Cuentas Corrientes
Especiales: (I) denominada Fideicomiso Artículo 75 de la Ley Nº 25.
565 y decreto reglamentario Fiduciario BNA Recursos de Recargo
Cuenta Nº 1 PESOS, (II) denominada Fideicomiso Artículo 75 de la
Ley Nº 25.565 y decreto reglamentario Fiduciario BNA Otros Bienes
Fideicomitidos Cuenta Nº 2 PESOS.
Decreto Reglamentario: es el decreto reglamentario del Artículo 75
de la Ley Nº 25.565 y cualquier otra norma, de cualquier tipo, que
en el futuro lo pudiere reemplazar, modificar o reglamentar.
Día Hábil: significa el día del año en el cual los bancos están
autorizados a operar al público en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES.
Expensas del Fiduciario: incluye todos los gastos, expensas y
costos, incluyendo, al solo efecto enumerativo, los de estructura
operativa, personal, cargas respectivas, equipamiento, papelería,
comunicaciones e impuestos propios por su actividad como
Fiduciario, comisiones por apertura y mantenimiento de Cuentas y
demás expensas en que incurra o resulte acreedor el Fiduciario, en
su carácter de Fiduciario, en el cumplimiento de las funciones
atribuidas en el presente Contrato, o que fueran consecuencia de su
celebración o ejecución.
Expensas de las Cuentas Fiduciarias: incluye todos los impuestos y
tasas (no incluidos como Expensas del Fiduciario) cuya causa o
título fuese la constitución, funcionamiento y cierre de las
Cuentas Fiduciarias.
Fiduciante: es el ESTADO NACIONAL en cuanto transfiere la propiedad
fiduciaria de los Activos Fideicomitidos al Fiduciario con el
destino exclusivo e irrevocable del cumplimiento de lo
específicamente dispuesto en el Decreto Reglamentario.
Fiduciario: es el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como Fiduciario de
los activos que se transfieren en fideicomiso en los términos de la
Ley Nº 24.441 y sus modificatorias, con el destino exclusivo e
irrevocable que se establece en el Decreto Reglamentario, cuya
función será la de administrar los recursos del Fideicomiso de
conformidad con las instrucciones que imparta la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
MINISTERIO DE ECONOMIA: incluye a cualquier otra persona física o
jurídica, ente, u órgano que el citado Ministerio designe en su
reemplazo.
Partes: significa el Fiduciario y el Fiduciante.
Pesos: es la moneda que (ahora o en el futuro) tenga curso legal y
valor cancelatorio en la REPUBLICA ARGENTINA.
SECRETARIA DE ENERGIA: incluye a cualquier otra persona física o
jurídica, ente, u órgano que la referida Secretaría designe en su
reemplazo.
Recargo: es el establecido en el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565 y
en el Artículo 1º del Decreto Reglamentario.
CLAUSULA SEGUNDA. Interpretación: En el presente Contrato, a menos
que el contexto requiera lo contrario, se entiende que: a) Los
términos definidos comprenderán tanto el singular como el plural.
b) Los títulos empleados en el presente Contrato tienen carácter
puramente indicativo y en modo alguno afectan la extensión y
alcance de las respectivas disposiciones del presente Contrato, ni
de los derechos y obligaciones que en virtud de las mismas asumen
las Partes.
c) Toda vez que en el presente Contrato se efectúen referencias a
cláusulas, secciones, párrafos y/o Anexos, se entenderá que se
trata, en todos los casos, de cláusulas, secciones y/o Anexos del
presente Contrato.
CLAUSULA TERCERA. Términos no definidos: Los términos cuya primera
letra haya sido consignada en mayúscula y que no hayan sido
definidos en el presente Contrato, tendrán el mismo significado y
alcance que el consignado en el Decreto Reglamentario, salvo que
expresamente se establezca lo contrario.
CLAUSULA CUARTA. Prelación: En aquellos casos no previstos por este
Contrato respecto de los derechos y obligaciones de las Partes, se
estará a lo que indique: a) el Decreto Reglamentario, b) la Ley Nº
24.441 y su modificatoria, y c) la legislación común.
TITULO II
DECLARACIONES Y GARANTIAS DEL
FIDUCIARIO Y DEL FIDUCIANTE
CLAUSULA QUINTA. Del Fiduciario. El Fiduciario declara y garantiza
que: a) Es una entidad autárquica del ESTADO NACIONAL con autonomía
presupuestaria y administrativa y que se rige por las disposiciones
de la Ley de Entidades Financieras de la Ley Nº 21.799 y demás
normas legales concordantes.
b) Tiene plenos poderes y autoridad para celebrar este Contrato y
que la concreción de las transacciones contempladas por el presente
no constituirá ni dará por resultado una violación de su Carta
Orgánica, de ninguna ley, reglamentación, sentencia, orden, decreto
o contrato vinculante para el Fiduciario.
c) Este Contrato constituye una obligación legal, válida,
vinculante y exigible de acuerdo con sus propios términos, y d)
Cuenta con los recursos materiales y humanos y sus integrantes, con
los conocimientos y la experiencia, para prestar los servicios que
constituyen las prestaciones a su cargo bajo el presente.
CLAUSULA SEXTA. Del Fiduciante. El Fiduciante declara y garantiza
que: a) Goza de plenos poderes y facultades para celebrar este
Contrato y para llevar a cabo los actos, operaciones y
transacciones que se contemplan en el presente Contrato.
b) El presente Contrato constituye una obligación legal, válida y
vinculante, exigible de conformidad con sus términos, y sujeto a
las leyes de aplicación general que afecten los derechos de los
acreedores.
c) La realización de los actos, operaciones y transacciones que el
presente contempla no viola ninguna ley, decreto, reglamentación,
sentencia u orden.
d) Las sumas de dinero percibidas en concepto del Recargo no
constituyen recurso presupuestario alguno, impositivo o de
cualquier naturaleza y solamente tendrán el destino específico que
se les fija en el Decreto Reglamentario.
TITULO III
DEL FIDUCIARIO
CLAUSULA SEPTIMA. Constitución: En
cumplimiento de lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Nº 25.
565 y en el Decreto Reglamentario, el Fiduciante y el Fiduciario
constituyen, por el presente, un patrimonio separado de ambos, el
cual estará integrado por todas las sumas de dinero y bienes que
revisten o revistiesen la calidad de Activos Fideicomitidos, (en
adelante, a dicho patrimonio separado se lo identifica como el
Fideicomiso).
CLAUSULA OCTAVA. Aceptación: En cumplimiento de lo establecido en
el Decreto Reglamentario, el Fiduciante designa al BANCO DE LA
NACION ARGENTINA como fiduciario del Fideicomiso y titular
fiduciario de los Activos Fideicomitidos, y el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA, en este acto, acepta su designación como fiduciario del
Fideicomiso y las obligaciones que surgen de dicha designación.
CLAUSULA NOVENA. Objeto: La constitución del Fideicomiso, la
transferencia de Activos Fideicomitidos, y su administración por el
Fiduciario tienen como destino único, exclusivo e irrevocable la
disponibilidad de recursos para atender el pago de los legítimos
derechos de cobro de los Beneficiarios conforme a los términos y
condiciones del presente Contrato, del Artículo 75 de la Ley Nº 25.
565 y del Decreto Reglamentario.
A los efectos establecidos en el párrafo precedente, tendrá
carácter prioritario el destino de los recursos para atender los
pagos especificados en el Artículo 12 incisos a) y b) del Decreto
Reglamentario.
CLAUSULA DECIMA. Renuncia, Remoción y otros supuestos de vacancia:
Por resultar la designación del Fiduciario una carga legal impuesta
al mismo por el Decreto Reglamentario, no será aceptada, en ninguna
circunstancia, la renuncia, remoción o cualquier otro supuesto de
vacancia del Fiduciario.
TITULO IV
CONSTITUCION Y COMPOSICION DEL
FIDEICOMISO
CLAUSULA DECIMOPRIMERA. Definición. El Fideicomiso estará
conformado por las sumas de dinero y demás bienes que se enuncian
a continuación (en adelante, los Activos Fideicomitidos):
a) Los recursos provenientes del Recargo.
b) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de
los bienes fideicomitidos.
c) Las contribuciones, subsidios, legados o donaciones
específicamente destinados al Fideicomiso.
d) Los recursos que, en su caso, le asignen el ESTADO NACIONAL y/o
las Provincias.
e) Los ingresos provenientes de intereses y multas aplicadas a los
responsables del ingreso del Recargo.
CLAUSULA DECIMOSEGUNDA. Naturaleza de los Activos Fideicomitidos:
Los Activos Fideicomitidos referidos como a), b), c) y e) de la
cláusula precedente, en ningún caso, son ni serán considerados como
recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra
naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están
afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice.
El Fiduciante por el presente: a) Transfiere al Fiduciario los
derechos sobre los Activos Fideicomitidos referidos en el artículo
11 incisos a), b), c) y e) del presente Contrato, con anterioridad
a la percepción por el Estado Nacional.
b) Se obliga a depositar en la Cuenta Fiduciaria pertinente los
Activos Fideicomitidos referidos en el artículo 11 inciso d) del
presente Contrato, en lo que respecta a los recursos que pudieren
asignarse en el futuro conforme al mencionado artículo.
c) Se obliga a no disponer, en modo alguno, total o parcialmente,
de los Activos Fideicomitidos para atender gastos propios, o de sus
empleados dependientes, ni a crear organismos, consejo, comité
directivo o ente alguno con facultades decisorias o de control
sobre el Fiduciario o sobre los Activos Fideicomitidos.
d) Se obliga a que los Activos Fideicomitidos ingresen al
Fideicomiso como de libre disponibili dad por el Fiduciario, libre
de toda prenda, gravamen, cesión fiduciaria previa, cesión en
garantía y/o afectación de cualquier naturaleza.
CLAUSULA DECIMOTERCERA. Percepción: Se entenderá que los Agentes de
Percepción del Recargo, percibirán por cuenta y orden del
Fideicomiso, todas y cada una de las sumas de dinero, que
corresponda percibir en concepto de dicho recargo.
El Fiduciante (y cualquiera de sus entes, entidades autárquicas,
reparticiones u organismos), y los Agentes de Percepción arbitrarán
las medidas y acciones que fueren necesarios y/o convenientes para
asegurar que los Activos Fideicomitidos percibidos ingresen al
Fideicomiso y sean objeto de libre disponibilidad por el
Fideicomiso.
CLAUSULA DECIMOCUARTA. Incorporación: El Fiduciario se obliga, en
su caso, a aceptar toda transferencia de dinero destinado a
revestir la calidad de Activos Fideicomitidos y a cumplir con las
disposiciones relativas a la administración, aplicación y/o
transferencia de Activos Fideicomitidos de conformidad con lo
dispuesto en el presente Contrato.
La propiedad fiduciaria de los Activos Fideicomitidos se juzgará
adquirida por el Fiduciario una vez cumplidas las formalidades
exigibles de acuerdo con la naturaleza de los bienes respectivos.
El Fiduciante y el Fiduciario acuerdan llevar a cabo todos los
actos y otorgar y firmar todos los documentos y/o instrumentos
públicos y privados que fueran necesarios, a los efectos de
formalizar y perfeccionar la transferencia de los Activos
Fideicomitidos al Fideicomiso.
CLAUSULA DECIMOQUINTA. Constitución de las Cuentas Fiduciarias. Al
efecto de la transferencia y depósito de los Activos Fiduciarios:
a) el Fiduciario se obliga a mantener abiertas las Cuentas
Fiduciarias durante toda la vigencia del presente Contrato, y b) el
Fiduciante y cada uno de los Sujetos Responsables, según
corresponda, transferirán a dichas Cuentas Fiduciarias, en las
oportunidades y formas previstas, todos aquellos Activos
Fideicomitidos que percibiesen conforme a lo establecido por este
Contrato o por el Decreto Reglamentario.
TITULO V
DE LA ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO
CLAUSULA DECIMOSEXTA. Administración: La administración
del Fideicomiso será irrevocablemente ejercida por el Fiduciario de
conformidad con las instrucciones que le imparta la SECRETARIA
DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
CLAUSULA DECIMOSEPTIMA. Registro: A partir de la firma del presente
Contrato, el Fiduciario creará y mantendrá los siguientes Registros
(en adelante los Registros), en los cuales el Fiduciario asentará
lo siguiente: a) Respecto de todos los Activos Fideicomitidos, un
Registro de Activos Fideicomitidos detallando la siguiente
información: I. Registración de todos los importes acreditados y
debitados en las Cuentas Fiduciarias.
II. Detalle y archivo de las instrucciones remitidas por la
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA respecto de la
aplicación de los Activos Fideicomitidos, y III. Cualquier otro
dato o circunstancia que la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA razonablemente solicite que sean registradas en el
Registro de los Archivos Fideicomitidos.
b) Respecto de los Beneficiarios, un Registro de Beneficiarios,
detallando: Beneficiarios, derecho del que resultan titular,
domicilios y cronogramas de pagos.
CLAUSULA DECIMOOCTAVA. Acceso a la información: La SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA arbitrará las medidas necesarias
para permitir, de considerarlo pertinente, el acceso a la
información de los Registros, por parte de los Beneficiarios,
siempre que éstos, expresa y fundadamente, lo soliciten. Dicho
acceso a la información, en el evento que fuera autorizado, tendrá
lugar conforme con las modalidades que establezca la citada
Secretaría.
Cualquier Beneficiario podrá solicitar, a su exclusivo cargo, a la
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, copia de la
documentación obrante en cualquiera de los Registros siempre que la
misma haga al interés directo del Beneficiario solicitante.
CLAUSULA DECIMONOVENA. Inversión de los Activos Fideicomitidos: Los
importes o valores depositados en las Cuentas Fiduciarias no
devengarán interés alguno, salvo que se disponga su inversión en
los Activos Financieros Permitidos (tal como este término es
definido más adelante).
Los Activos Fideicomitidos podrán ser invertidos por el Fiduciario,
conforme a las instrucciones que a tal efecto le imparta la
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, en Letras del
Tesoro, Letras del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, plazos
fijos en bancos oficiales nacionales, en todos los casos con
vencimientos que no excedan de UN (1) año; observando
particularmente, que las eventuales colocaciones y sus plazos no
afecten el flujo de fondos necesario para afrontar las erogaciones
del Fondo Fiduciario.
El producido de las inversiones de los Activos Fideicomitidos en
Activos Financieros Permitidos constituirá parte integrante del
Fideicomiso.
TITULO VI
DE LA DISPOSICION DEL FIDEICOMISO
(Los pagos a los Beneficiarios)
CLAUSULA VIGESIMA. Regla General: No podrán
efectuarse transferencias, disposiciones, cesiones, enajenaciones o
constituirse derechos reales o gravámenes, sobre una parte o la
totalidad, de los Activos Fideicomitidos, por cualquier modo, causa
o título, a menos que dichas transferencias, disposiciones,
cesiones, derechos reales, gravámenes, o enajenaciones se
perfeccionen, de conformidad con lo establecido en la cláusula
novena del presente Contrato y a favor de las personas y/o por los
conceptos que se precisan a continuación: a) Las empresas
distribuidoras y subdistribuidoras de gas por redes de las
Provincias de TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR,
SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, del Departamento Carmen de
Patagones, de la Provincia de BUENOS AIRES y LA PAMPA, quienes
percibirán el subsidio con el objeto de financiar la aplicación de
tarifas diferenciales a los consumos residenciales de la zona
indicada en este punto.
b) Las empresas distribuidoras y subdistribuidoras de gas por redes
del Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA quienes lo
percibirán con el objeto de financiar la aplicación de tarifas
diferenciales a los consumos residenciales de la zona indicada en
este punto.
c) Las personas físicas y/o jurídicas que realicen ventas
mayoristas de cilindros, garrafas, o gas licuado de petróleo para
uso domiciliario, efectuadas a precios diferenciales inferiores a
los de mercado, en las Provincias de TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E
ISLAS DEL ATLANTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, en
el Departamento Carmen de Patagones, de la Provincia de BUENOS
AIRES, LA PAMPA y en el Departamento de Malargüe de la Provincia de
MENDOZA, quienes lo percibirán con el objeto de financiar dichos
precios diferenciales.
d) Las personas físicas y/o jurídicas eventuales acreedoras del
ESTADO NACIONAL en virtud de la Ley Nº 24.191, el Artículo 34 de la
Ley Nº 24.307, el Artículo 43 de la Ley Nº 24.447, el Artículo 40
de la Ley Nº 24.624, el Artículo 40 de la Ley Nº 24.764, el
Artículo 37 de la Ley Nº 24.938, el Artículo 28 de la Ley Nº 25.
064, el Artículo 31 de la Ley Nº 25.237, el Artículo 29 de la Ley
Nº 25.401 y el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, por compensaciones
no pagadas de ventas de gas subsidiadas a los usuarios finales.
CLAUSULA VIGESIMOPRIMERA. Determinación de las Acreencias: De
conformidad con lo prescripto en el Capítulo IV del Decreto
Reglamentario, la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA
notificará mensualmente al BANCO DE LA NACION ARGENTINA la
procedencia del pago del subsidio que corresponda a cada
Beneficiario, indicando los datos identificatorios del mismo, así
como también el monto que corresponda ser pagado.
CLAUSULA VIGESIMOSEGUNDA. Orden de Prelación: A los efectos del
pago de las Acreencias con los Activos Fideicomitidos, se establece
que la instrucción por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA del
MINISTERIO DE ECONOMIA y el pago por el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA de las Acreencias, se efectuará, de corresponder,
conforme el orden de presentación de la declaración jurada prevista
en los Artículos 22 y 26 del Decreto Reglamentario.
De quedar remanente dinerario en el Fideicomiso y luego de pagadas
las Acreencias mensuales de cada Beneficiario, la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA podrá autorizar el pago indicado
en el Artículo 31 del Decreto Reglamentario.
TITULO VII DE OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES
DEL FIDUCIARIO
CLAUSULA VIGESIMOTERCERA. Poderes Generales: El Fiduciario,
sujeto sólo a las específicas limitaciones contenidas en este
Contrato, está autorizado para realizar todos aquellos actos,
operaciones y transacciones que fueran necesarios y/o convenientes
para cumplir con el objeto del presente Contrato.
CLAUSULA VIGESIMOCUARTA. Poderes Específicos: Sin perjuicio, y en
adición a los poderes generales aquí conferidos, el Fiduciario
podrá representar al Fideicomiso ante cualquier persona o
instancia, sea judicial, administrativa o legislativa, en cualquier
acción o proceso, sea instaurado por o en contra del Fideicomiso.
Estas potestades podrán ser ejercidas en las oportunidades y
lugares que el Fiduciario estime conveniente, estando autorizado el
Fiduciario para ejercerlas en las condiciones y términos que él lo
estime razonable.
CLAUSULA VIGESIMOQUINTA. Deberes: Las facultades otorgadas por el
presente Contrato al Fiduciario serán ejercidas por él, de buena fe
y de manera de promover el beneficio para el Fideicomiso, debiendo
para ello ejercer el grado de cuidado, diligencia y habilidad que
un prudente hombre de negocios ejercería en circunstancias
comparables.
Los deberes y obligaciones del Fiduciario están determinados
exclusivamente por las disposiciones expresas de este Contrato y el
Fiduciario no será responsable más que por el desempeño de dichos
deberes y obligaciones que específicamente se enuncian en este
Contrato y en el Decreto Reglamentario y no se interpretará que
este Contrato contiene ningún compromiso u obligación implícito
contra el Fiduciario, Salvo que expresamente se acuerde lo
contrario, ninguna disposición de este Contrato obligará al
Fiduciario a gastar o invertir sus propios recursos en materias
ajenas al cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo
establecido en el presente Contrato y en las normas aplicables al
mismo, ni a incurrir en ninguna responsabilidad financiera, que no
haya sido expresamente acordada, en el desempeño de cualquiera de
sus funciones en virtud del presente, o en ejercicio de cualquiera
de sus derechos o facultades.
CLAUSULA VIGESIMOSEXTA. Limitación: El Fiduciario limitará su
responsabilidad a la percepción de los Activos Fideicomitidos y a
su aplicación conforme a lo previsto en el presente Contrato y en
el Decreto Reglamentario. En ningún caso, el Fiduciario estará
compelido a cumplir respecto de dichos Activos, ninguna obligación
que no haya asumido expresamente en el presente Contrato.
CLAUSULA VIGESIMOSEPTIMA. Rendición de Cuentas Mensual y Final: El
Fiduciario rendirá cuentas a la SECRETARIA DE ENERGIA del
MINISTERIO DE ECONOMIA, mediante los informes que a continuación se
determinan: a) Informe mensual sobre la evolución de las
inversiones realizadas en Activos Financieros Permitidos.
b) Informe mensual sobre el Estado Patrimonial y Financiero del
Fideicomiso, origen y aplicación de fondos.
c) Informe Anual sobre el Estado Patrimonial y Financiero del
Fideicomiso, origen y aplicación de fondos.
d) Detalle mensual de los ingresos y egresos.
Los informes del Fiduciario deberán contemplar un detalle de: I. La
aplicación o ejecución de los Activos Fideicomitidos.
II. Los intereses y otras rentas que hubieren devengado la
inversión de dichos Activos.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá requerir informes
adicionales y/o complementarios.
TITULO VIII
DE OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FIDUCIANTE
CLAUSULA VIGESIMOOCTAVA. Del Fiduciante: Sin perjuicio de las
obligaciones previstas en el presente Contrato y todas aquellas
impuestas al Fiduciante por el Decreto Reglamentario y la
legislación aplicable, el Fiduciante se compromete irrevocablemente
a: a) Que los Activos Fideicomitidos ingresen al Fideicomiso como
de libre disponibilidad para el Fiduciario y que se cedan al
Fiduciario, libres de toda prenda, gravamen, cesión fiduciaria
previa, cesión en garantía y/o afectación de cualquier naturaleza.
b) Notificar al Fiduciario por escrito, cualquier impugnación u
objeción a la validez del presente Contrato tan pronto como reciba
una notificación en tal sentido o tome conocimiento de dicha
circunstancia.
c) Que los Activos Fideicomitidos tendrán, solamente, el destino
que se le fija en el presente Contrato y en el Decreto
Reglamentario.
d) Que realizará todas aquellas acciones tendientes a lograr la
percepción de los Activos Fideicomitidos a través de sus entes,
entidades autárquicas, organismos y/o Sujetos Responsables.
e) Que la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, en base
a información propia, a la suministrada por el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y por los Organismos de Control
pertinentes, realizará la estimación del flujo financiero, de los
recursos y uso de los fondos del Fideicomiso.
f) Que a los fines del punto anterior la SECRETARIA DE ENERGIA del
MINISTERIO DE ECONOMIA tendrá en cuenta que para acceder a los
fondos determinados en el presente Contrato se deberá dar
cumplimiento a lo establecido en el Artículo 30 del Decreto
Reglamentario.
TITULO IX
DE LOS HONORARIOS Y OTROS GASTOS CLAUSULA VIGESIMONOVENA.
Remuneración del Fiduciario: El Fiduciario no recibirá remuneración
u honorario alguno en compensación por el cumplimiento de las
funciones y prestaciones que el presente Contrato constituye a su
cargo.
CLAUSULA TRIGESIMA. Expensas: Las Expensas del Fiduciario serán
debitadas automáticamente y en forma mensual de las Cuentas
Fiduciarias.
El valor total de las Expensas del Fiduciario no podrá exceder la
suma de PESOS ———- por mes calendario.
Las Expensas de la Cuenta serán debitadas de las Cuentas
Fiduciarias.
TITULO X
DE LAS INDEMNIZACIONES
CLAUSULA TRIGESIMO PRIMERA.
Principio general: El Fiduciante se obliga a indemnizar al
Fiduciario, a sus funcionarios y representantes y a mantener a cada
uno de ellos indemne contra cualquier pérdida, costo, reclamo,
acción, demanda o gasto en que hubieran incurrido, sin negligencia
o mala fe de su parte, y que resulte o tenga relación con las
funciones que el presente Contrato constituye en cabeza del
Fiduciario, así como los costos y gastos debidamente documentados y
razonables, de defenderse contra cualquier reclamo de
responsabilidad en relación con el ejercicio o la ejecución de
cualquiera de las facultades otorgadas en virtud del presente. Esta
obliga ción subsistirá a la extinción del presente Contrato.
Ninguna disposición de este Contrato se interpretará en el sentido
de relevar al Fiduciario, sus representantes y funcionarios de
responsabilidad por sus propias acciones culposas o dolosas.
TITULO XI
DE LA EXTINCION DEL CONTRATO
CLAUSULA TRIGESIMOSEGUNDA.
Supuestos: Este Contrato se extinguirá una vez que hubiere
transcurrido el plazo de DIEZ (10) años desde la fecha de su
suscripción.
CLAUSULA TRIGESIMOTERCERA. Efectos de la Extinción: Si existieran
Activos Fideicomitidos a la fecha de extinción de este Contrato, el
Fiduciario transferirá dicho remanente al ESTADO NACIONAL.
A efectos de dar cumplimiento a las disposiciones de esta cláusula,
el Fiduciario otorgará o suscribirá, según corresponda, todos los
instrumentos y documentos que razonablemente sean necesarios con
tal finalidad. Los costos en los cuales incurra el Fiduciario con
tal motivo serán solventados por el Fiduciante.
Una vez transferido todo el remanente al ESTADO NACIONAL, el
Fiduciario pondrá, en su sede social, a disposición del Fiduciante
la rendición de cuentas final de su gestión como Fiduciario del
Fideicomiso.
TITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
CLAUSULA TRIGESIMOCUARTA.
Resolución de Controversias. Se regirán según las siguientes
pautas: a) Disputas, Controversias o Reclamos entre el Fiduciante y
el Fiduciario. Cualquier disputa, controversia o reclamo entre el
Fiduciante y el Fiduciario que surja de, o en conexión con el
presente Contrato o de las operaciones llevadas a cabo al amparo
del mismo, incluyendo, sin limitación alguna, disputas acerca de la
validez, interpretación, cumplimiento o violación del contrato,
será dirimida de manera exclusiva y final por el SEÑOR PROCURADOR
DEL TESORO DE LA NACION estando cualquiera de las partes obligada a
someter dicha disputa, controversia o reclamo a la decisión de
dicho funcionario.
b) Disputas, Controversias o Reclamos promovidos por Beneficiarios
o en los que los Beneficiarios sean partes. Cualquiera de esas
circunstancias serán dirimidas de manera exclusiva y final por
arbitraje y cualquier parte estará obligada a someter dicha
disputa, controversia o reclamo a arbitraje, sirviendo la
suscripción del presente de compromiso irrevocable de sometimiento
de las partes a la jurisdicción arbitral.
El arbitraje estará a cargo de un tribunal arbitral (el Tribunal
Arbitral) integrado por CINCO (5) árbitros, UNO (1) de los cuales
será designado por el Fiduciario, UNO (1) por el Fiduciante, DOS
(2) por la Mayoría de los Beneficiarios y UNO (1) electo por los
árbitros así seleccionados. Este quinto árbitro será seleccionado
de una lista que al efecto, dentro de los CINCO (5) días hábiles de
designados, conformarán los restantes árbitros, a razón de UN (1)
candidato por árbitro y será quien presida el Tribunal.
Si no se lograra acuerdo entre los árbitros para la designación del
quinto árbitro éste será sorteado entre los incluidos en la citada
lista por los árbitros designados, al vencimiento del plazo
mencionado más arriba. El sorteo se realizará, en el domicilio del
Fiduciario con la presencia del Señor Escribano General de la
Nación quien seleccionará UNO (1) de los CUATRO (4) sobres cerrados
que contendrán cada uno el nombre de UNO (1) de los candidatos
propuestos.
El Señor Escribano General de la Nación labrará un acta con lo
actuado y en la cual constará el resultado del sorteo.
Salvo acuerdo expreso por escrito entre las Partes, el
procedimiento estará sujeto a las siguientes reglas: a) Tendrá
lugar en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
b) Los árbitros deberán ser y permanecer en todo momento totalmente
imparciales e independientes.
c) En forma supletoria se aplicarán las normas pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina.
d) Las costas del arbitraje (incluyendo los honorarios y costos de
los abogados) serán soportadas en la forma que determine el
Tribunal Arbitral.
La decisión de la mayoría de los árbitros será escrita, final y
obligatoria no será susceptible de ser apelada o recurrida ante
ninguna jurisdicción, salvo, los supuestos previstos expresamente
por el Artículo 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación y con los alcances allí establecidos, constituyendo el único
y exclusivo remedio con respecto a cualquier reclamo, reconvención,
problema, controversia o cuenta presentados al Tribunal.
En caso de involucrar sumas de dinero, estarán expresadas en Pesos,
libres de toda deducción o compensación e impuestos y todos los
costos y cargos dirigidos a obtener la ejecutoria del laudo o
decisión serán imputados y cargados a la parte que se opone a su
ejecución, salvo decisión en contrario del Tribunal.
Dictado el laudo, que será inmediatamente ejecutorio, cualquiera de
las partes tiene la facultad, en caso de incumplimiento de la o las
otras partes, de solicitar a un Tribunal competente la ejecución
del mismo.
La parte que de cualquier modo impida la constitución del Tribunal,
la fijación de los puntos de controversia, o el normal
funcionamiento del Tribunal, deberá abonar a la otra una suma
equivalente al ———— POR CIENTO ( %) diario del valor de la
controversia, en el supuesto de que el mismo fuera determinado o de
Pesos ($ ) si se tratara de una controversia no susceptible
de apreciación pecuniaria, mientras dura la situación creada.
Pendiente la resolución del Tribunal Arbitral, cualquiera de las
partes podrá presentarse ante los Tribunales Nacionales
competentes, a fin de solicitar las medidas cautelares que estimen
corresponder.
A los efectos de esta cláusula exclusivamente, por el término
Mayoría de Beneficiarios debe entenderse los titulares de
Acreencias representativas del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del
monto total de Acreencias pendientes de pago al momento de
requerirse dicha Mayoría y por partes al Fiduciario, el Fiduciante
y los Beneficiarios.
CLAUSULA TRIGESIMOQUINTA. Notificaciones: Toda notificación o
comunicación que deba o pueda cursarse en virtud del presente se
realizará por escrito y se entregará en mano en la dirección que se
indica en el párrafo siguiente.
Dicha notificación o comunicación se considerará recibida el Día
Hábil siguiente al momento de su entrega en el domicilio más
adelante indicado, sea al destinatario o a otra persona que en ese
domicilio tenga autorización para aceptar correspondencia en nombre
de éste.
A todos los efectos del presente Contrato, el Fiduciario y el
Fiduciante constituyen domicilio especial en los lugares que a
continuación se detallan:
a) BANCO DE LA NACION ARGENTINA:
Domicilio: ————-
Teléfono: ————–
Fax:——————–
Nombre: —————-
Domicilio: ————-
Teléfono: ————–
Fax: ——————-
b) ESTADO NACIONAL- SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA
Domicilio: ——————
Teléfono: ——————-
Fax: ————————
Nombre: ———————
Domicilio: —————–
Teléfono: ——————-
Fax: ————————
CLAUSULA TRIGESIMOSEXTA. Ley Aplicable: El presente Contrato se
regirá por las leyes de la REPUBLICA ARGENTINA y se interpretará de
conformidad con sus términos.
CLAUSULA TRIGESIMOSEPTIMA. Renuncia.
Ni el Fiduciante ni el Fiduciario podrán por sí solos: a) Ampliar
el plazo para el cumplimiento de cualquier obligación u otro acto
de cualquiera de ellos.
b)enunciar al cumplimiento de cualquier acuerdo o condición aquí
contenido.
Dicha ampliación o renuncia será válida sólo si figura en un
instrumento escrito suscripto con el acuerdo de ambas Partes.
Toda renuncia a una cláusula o condición no se interpretará como la
renuncia a cualquier otro incumplimiento posterior o a una renuncia
posterior a la misma cláusula o condición de este Contrato.
El hecho de que cualquiera de las Partes no haga valer sus derechos
emergentes del presente no constituirá renuncia de los mismos.
CLAUSULA TRIGESIMOOCTAVA. Modificación: El presente Contrato podrá
ser modificado o enmendado por acuerdo escrito entre el Fiduciante
y el Fidudiario, siempre y cuando no vulnere derechos, obligaciones
y condiciones prescriptas en el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565 y
en el Decreto Reglamentario.
CLAUSULA TRIGESIMONOVENA. Cesión: Los Beneficiarios podrán ceder
libremente, en garantía o en pago, sus derechos beneficiarios en
virtud del presente Contrato de Fideicomiso, notificando a tal
efecto al Fiduciario y al Fiduciante.
CLAUSULA CUADRAGESIMA. Encabezados: Los encabezados descriptos
contenidos en este Contrato se incluyen sólo a modo de referencia y
por conveniencia, y no afectarán en forma alguna su significado o
interpretación.
CLAUSULA CUADRAGESIMO PRIMERA. Divisibilidad: Si se determinase que
cualquiera de las disposiciones de este Contrato es, total o
parcialmente, inválida o inaplicable, dicha invalidez y/o
inaplicabilidad sólo se aplicará a dicha disposición o parte de
ella, no afectando la validez, eficacia y exigibilidad de las
restantes.
CLAUSULA CUADRAGESIMOSEGUNDA. Incumplimientos: El incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones aquí establecidas dará derecho a las
damnificadas a exigir a la incumplidora el pago de una
indemnización que será fijada conforme a los daños y perjuicios
sufridos por cada una de las damnificadas si no se hubiera previsto
otra sanción.
El derecho a exigir el pago de esta indemnización es sin perjuicio
del derecho de las damnificadas de exigir el cumplimiento de la
obligación que se trate.
CLAUSULA CUADRAGESIMO TERCERA.Ejemplares: El presente Contrato se
suscribe en DOS (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto
en el lugar y fecha indicado en el encabezamiento del mismo.

ESTADO NACIONAL
SECRETARIA DE ENERGIA
Secretario de Energía
Por ——————-
BANCO DE LA NACION ARGENTINA
Presidente
Por ——————-
ANEXO A
ACEPTACION DEL BENEFICIARIO
—— , ——– de—— de 2002
Sres. SECRETARIA DE ENERGIA
del MINISTERIO DE ECONOMIA
BANCO DE LA NACION ARGENTINA
S——— /—————D
De nuestra mayor consideración:
Hacemos referencia al Contrato de Fideicomiso
suscripto con fecha —————–entre el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA y el ESTADO NACIONAL (en adelante, el Contrato).
Los términos con mayúscula no definidos aquí guardan el mismo
significado que bajo el Contrato.

En nuestra calidad de Beneficiarios: a) reconocemos haber recibido
una copia debidamente suscripta del Contrato; y b) aceptamos la
totalidad de los términos y condiciones del Contrato.
Siendo así, por la presente, aceptamos y asumimos, en forma
incondicional e irrevocable, en los términos y condiciones
previstos por el Contrato, todos los derechos que el Contrato
constituye en cabeza de los Beneficiarios, por lo que dichos
términos y condiciones nos son, a partir del día de la fecha,
enteramente válidos, vinculantes y exigibles.
Atentamente.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU80275