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DECRETO NACIONAL 639/2002
NORMAS PARA EL TRAMITE DE ADSCRIPCIONES DE PERSONAL
BUENOS AIRES, 18 DE ABRIL DE 2002
BOLETIN OFICIAL, 22 DE ABRIL DE 2002
VISTO
VISTO el Decreto Nº 138 del 9 de febrero de 2001 y,
Que por el referido acto se aprobaron las «Normas para el Trámite
de Adscripciones de Personal».
Que para promover el mejor cumplimiento de los objetivos que
impulsaron el dictado de la normativa aludida, resulta necesario
agilizar los procedimientos relativos a la movilidad del personal
en virtud de las necesidades de servicio comprometidas.
Que en dicho marco es conveniente posibilitar la delegación de
facultades para que los titulares de las jurisdicciones y entidades
involucradas puedan resolver conjuntamente los traslados
definitivos del personal adscripto.
Que para el supuesto de adscripciones fuera del ámbito del PODER
EJECUTIVO NACIONAL resulta apropiado en esta instancia simplificar
su tramitación y atribuir también la decisión al Señor Jefe de
Gabinete de Ministros.
Que en el decurso de aplicación del régimen de adscripciones se ha
detectado la instrumentación de comisiones del servicio para
soslayar las nuevas restricciones, motivo que determina la adopción
de medidas para revertir los desvíos.
Que para asegurar el principio de transparencia en la materia, es
necesario disponer la divulgación de la nómina del personal
adscripto en las páginas de Internet.
Que para simplificar la aplicación del régimen de adscripciones del
personal corresponde el dictado de una norma que sustituya al
Decreto Nº 138/01, procediendo a su derogación.
Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del
artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 – Apruébanse las «Normas para el Trámite de
Adscripciones de Personal» que, como Anexo I, forma parte
integrante del presente decreto.
Art. 2 – Facúltase a la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a dictar las normas aclaratorias,
interpretativas y complementarias de las que se aprueban por el
presente decreto.
Art. 3 – Las comisiones del servicio en curso de ejecución a la
fecha de publicación del presente, de agentes cuya situación se
encuadre en el supuesto previsto en el punto 5.3. del Anexo que se
aprueba por el artículo 1, concluirán de pleno derecho a los
TREINTA (30) días corridos de la vigencia del presente.
Art. 4 – Derógase el Decreto Nº 138 del 9 de febrero de 2001.
Art. 5 – El presente decreto tendrá vigencia a partir de su
publicación.
Art. 6 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
DUHALDE-Capitanich-Remes Lenicov.
ANEXO I
NORMAS PARA EL TRAMITE DE ADSCRIPCIONES DE PERSONALArtículo 1
Cita digital del documento: ID_INFOJU802511. – CONCEPTO
Entiéndese por adscripción a la desafectación de un agente de
planta permanente de las tareas inherentes al cargo en que
revista, para desempeñar transitoriamente en el país, dentro
o fuera de su jurisdicción presupuestaria de revista,
funciones tendientes a satisfacer necesidades excepcionales
propias de algún organismo del ámbito nacional comprendido en
los alcances del artículo 8 de la Ley Nº 24.156, del Ministerio
Público o de algunos de los Poderes del mismo Estado Nacional,
de las Provincias, de los Municipios o del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
2. – DIFERENTES SUPUESTOS.
Las adscripciones tendrán como objeto responder a alguna de las
siguientes situaciones:
2.1. – Satisfacer necesidades de colaboración, asesoramiento o
eventualmente dirección o supervisión en un organismo de la
Administración Pública Nacional que no pueda resolverlas con
personal propio.
2.2. – Colaborar con dependencias de otro Poder del Estado
Nacional o de los Gobiernos provinciales o municipales, del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o del
Ministerio Público.
En todos los casos, las adscripciones deberán originarse en un
requerimiento expreso de la autoridad máxima de los Ministerios,
Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA NACION o de la CASA
MILITAR, de los organismos descentralizados o entidades del
Sector Público Nacional, de los otros Poderes del Estado Nacional,
del Ministerio Público, de los Poderes de los Estados Provinciales,
municipios, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de
cada Cámara Legislativa, en los supuestos que corresponda.
3. – TERMINO DE LA ADSCRIPCION.
Las adscripciones no podrán superar los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO
(365) días corridos contados desde la fecha de vigencia del acto
que las instrumente.
En caso de existir causales de servicio que justifiquen la
permanencia del agente involucrado más allá del plazo antes
señalado, las autoridades que dispusieron la adscripción podrán
tramitar el traslado o transferencia definitiva de dicho agente
dentro de la órbita del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Podrá proceder
ese traslado o transferencia siempre que se certifique que ello
no resentirá el cumplimiento de la responsabilidad primaria o el
desarrollo de las acciones establecidas para el organismo de
origen.
Las adscripciones fuera del ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL
podrán prorrogarse, por una única vez, por un plazo no superior
a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, siempre que estuviera
fundado en las situaciones previstas en el punto 2.2. del presente
Anexo. La solicitud de prórroga será presentada con la debida
antelación y justificada mediante informe pormenorizado
firmado por la autoridad máxima que hubiera requerido la
adscripción, de los resultados alcanzados por el agente involucrado
y de aquéllos a alcanzar durante la prórroga.
4. – COMPETENCIA PARA DISPONER ADSCRIPCIONES.
Las adscripciones dentro del ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL
se dispondrán por acto administrativo suscripto de manera conjunta
entre las autoridades máximas de los Ministerios, Secretarías de la
PRESIDENCIA DE LA NACION o de la CASA MILITAR, organismos
descentralizados o demás entidades del Sector Público Nacional,
según corresponda en virtud de las unidades organizativas
involucradas. Cuando se produjeran al interior de un Ministerio,
Secretaría de la PRESIDENCIA DE LA NACION o de la CASA MILITAR,
organismo descentralizado, o demás entidades, serán dispuestas por
su respectiva autoridad máxima.
Las adscripciones fuera del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán dispuestas
exclusivamente por el titular de éste de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 13 del Decreto Nº 977 del 6 de julio de 1995 o por
el Jefe de Gabinete de Ministros, según corresponda.
5. – RESTRICCIONES.
5.1. – La cobertura de cargos de dirección o supervisión con personal
adscripto estará condicionada a las normas que rijan la cobertura de
este tipo de funciones, debiendo el adscripto reunir los requisitos
exigidos para dichos cargos o funciones y el nivel jerárquico previsto
para los mismos.
5.2. – Será necesaria la conformidad previa del agente cuando la
adscripción implique su desplazamiento a más de CINCUENTA (50)
kilómetros del asiento de la dependencia donde presta servicios.
5.3. – Los agentes que hubieren revistado en la situación que
contempla este régimen, no podrán ser objeto de medida similar
cualquiera fuera la jurisdicción, organismo o dependencia de destino,
hasta que transcurra un plazo mínimo de TRES (3) años contados desde
a finalización de la adscripción anterior. Tampoco podrán ser puestos
en comisión del servicio en la misma jurisdicción, organismo o
dependencia en la que hubieran estado adscriptos, durante el
transcurso de dicho plazo.
5.4. – El personal adscrito no está autorizado a subrogar cargos.
5.5. – No podrán efectuarse adscripciones para prestar servicios en el
extranjero.
5.6. – El personal no permanente se encuentra excluido del presente
régimen de adscripciones.
5.7. – Tampoco podrá ser adscripto el personal ingresante que se
encontrara en el período de prueba según el régimen laboral que se le
aplique.
5.8. – El agente podrá prestar servicios en el organismo al que fuera
adscripto sólo a partir de la notificación del acto correspondiente y
deberá retornar sin más trámite a su organismo de origen vencido el
plazo de su adscripción o el establecido según el párrafo siguiente.
El incumplimiento de lo establecido precedentemente dará lugar a
las sanciones correspondientes.
Si antes del vencimiento de la adscripción se acreditare el inicio
del trámite del traslado o transferencia con la conformidad de las
autoridades máximas involucradas, el agente podrá permanecer
prestando servicio como adscripto en la dependencia de destino por
un único plazo adicional de hasta NOVENTA (90) días corridos,
contados desde el vencimiento de la adscripción.
6. – TRAMITES PARA EL TRASLADO O TRANSFERENCIA DEL AGENTE
ADSCRIPTO.
La tramitación de las propuestas de traslado o transferencia del
personal adscripto se ajustará a las siguientes pautas:
a) La jurisdicción, organismo o entidad de destino deberá
certificar la existencia de vacante financiada de igual jerarquía
escalafonaria o equivalente, en cuyo caso podrá procederse con el
traslado del agente adscripto, a cuyo solo efecto se considerará
dicha vacante exceptuada de las normas vigentes sobre prohibición
de cobertura de vacantes.
De contar con vacantes financiadas de diferente jerarquía
escalafonaria, podrá procederse a la respectiva recomposición de
los cargos presupuestados de conformidad con las prescripciones
que rijan en la materia, de modo de posibilitar lo dispuesto en
el párrafo precedente.
b) Las autoridades máximas previstas en el punto 4 del presente
Anexo están facultadas para disponer en forma conjunta, el
traslado definitivo del agente a una vacante de igual nivel o
posición escalafonaria del organismo de destino. El Jefe
de Gabinete de Ministros o los Ministros, podrán delegar esta
atribución a la autoridad de nivel no inferior a Subsecretario
que tenga a su cargo las materias de personal o administración. Los
actos conjuntos que dispongan traslados, como asimismo las
delegaciones efectuadas en los términos del presente, deberán
comunicarse a la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS dentro de los DIEZ (10) días de su dictado.
c) Las máximas autoridades de la jurisdicción, organismo o entidad
de origen también podrán prestar acuerdo para la transferencia del
agente y del cargo presupuestado. En este supuesto la jurisdicción,
organismo o entidad de destino deberá gestionar el acto
administrativo pertinente ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL conforme
lo establecido en el artículo 13 de Decreto Nº 977/95 o ante el Jefe
de Gabinete de Ministros, según corresponda.
d) En todos los casos, cuando la jurisdicción, organismo o entidad
de destino tuviere diferente escalafón o régimen laboral, se
requerirá dictamen previo favorable de la SUBSECRETARIA DE
LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
En los supuestos de traslados o transferencias, los titulares de las
jurisdicciones involucradas deberán certificar fundadamente la
ausencia de menoscabo económico para el agente, de acuerdo
con lo previsto en las normas que rigen su relación laboral,
requiriéndose la conformidad expresa de dicho agente. Esa conformidad
también se exigirá cuando suponga desplazamiento geográfico
a más de CINCUENTA (50) kilómetros del asiento de la jurisdicción,
organismo o entidad de origen donde presta servicios.
7. – CONTROL.
La autoridad máxima prevista según el último párrafo del punto 2,
deberá presentar al momento de elevar el requerimiento del caso,
un plan de trabajo indicando las actividades a desarrollar, los
resultados a concretar, el cronograma tentativo correspondiente y
las razones que fundamentan la imposibilidad de atenderlos con
personal propio.
Asimismo, deberá presentar un informe final que evidencie el
grado de ajuste de las tareas y resultados comprometidos según las
fechas establecidas en el reporte aludido en el párrafo anterior.
También efectuará la calificación del desempeño laboral del
adscripto o elevará la información pertinente a ese efecto, de
conformidad con el régimen de evaluación del personal que
corresponda.
El titular de la dependencia a cargo de la liquidación de los
sueldos deberá suspender el pago correspondiente cuando el
reintegro del agente involucrado a la dependencia de origen
no se haga efectivo a partir del siguiente día hábil a la fecha
en que finalizara la adscripción respectiva según lo establecido
en el punto 5.8. del presente Anexo.
El titular de la unidad a cargo de las materias de personal deberá
certificar el reintegro o el incumplimiento del mismo. Conjuntamente
con el titular de la Unidad de Auditoría Interna controlarán
el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente
régimen.
De determinarse que lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no
se hubiera realizado en forma efectiva, los funcionarios en ellos
aludidos serán pasibles solidariamente de las sanciones
que pudiesen corresponder por incumplimiento grave de los deberes
a su cargo.
8. – CESE ANTICIPADO DE LA ADSCRIPCION.
En caso de desaparecer las causas que motivaran la adscripción, y
para hacer efectivo el cese de dicha medida, bastará la comunicación
que efectúe la autoridad que hubiera suscrito el acto pertinente por
parte del organismo de destino, a la dependencia de revista
presupuestaria del agente involucrado.
La autoridad que hubiere suscrito el acto pertinente por la
jurisdicción de origen donde revista el agente adscripto, podrá
solicitar el cese anticipado de la adscripción en caso de requerir
sus servicios, el que se producirá dentro del plazo de TREINTA (30)
días corridos de notifica a la dependencia de destino.
9. – COMUNICACION PERIODICA.
Las Unidades de Auditoría Interna correspondientes deberán informar
semestralmente a la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el detalle de las novedades que
en materia de altas y bajas de personal adscripto se hubieren
producido en cada período dentro de la jurisdicción bajo su control,
según formato, soporte y procedimiento a establecer por dicha
Subsecretaría.
La información referida deberá contener, como mínimo, los datos
personales de cada agente, identificación del acto que instrumentó
la medida, fechas de inicio y finalización de la adscripción y
dependencia de origen y destino. La información referida será
divulgada mediante las correspondientes páginas de Internet.
El incumplimiento de esta obligación generará idénticas
consecuencias que las previstas en el último párrafo del punto 7
del presente Régimen.