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DECRETO NACIONAL 265/2002
REGLAMENTACION DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE CRISIS DE EMPRESAS
BUENOS AIRES, 8 DE FEBRERO DE 2002
BOLETIN OFICIAL, 11 DE FEBRERO DE 2002VISTO
VISTO las Leyes N 14.786 y sus modificatorias, 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias, N 24.013, N 25.013, los Decretos N 328/88, 2072/
94, y
Que mediante el Título III, Capítulo VI de la
Ley N 24.013 se estableció el procedimiento preventivo de crisis de
empresas que fuera reglamentado a través del Decreto N 2072/ 94,
regulatorio del denominado «PLAN PARA EMPRESAS EN CRISIS».
Que atento a que la finalidad de este procedimiento es preservar el
empleo, resulta necesario requerir del empleador que proponga
medidas encaminadas a superar la crisis o atenuar sus efectos.
Que la autoridad de aplicación de la citada ley administra la
instancia de negociación habilitada por la norma mencionada, para
lo cual debe contar con los elementos de juicio necesarios para
darle curso.
Que respecto de estos procedimientos, el Decreto N 2072/94
establece los contenidos de la presentación inicial ante el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS
cuando el procedimiento preventivo de crisis sea iniciado por
empresas de más de CINCUENTA (50) trabajadores.
Que a fin que la autoridad administrativa del trabajo pueda valorar
en forma rápida y eficiente la existencia de la situación prevista
por los artículos 98 y siguientes de la Ley N 24.013, resulta
procedente determinar los requisitos exigidos para cada uno de los
actores sociales, complementando los recaudos del ya mencionado
Decreto N 2072/94 e incluyendo la regulación para las empresas con
menos de CINCUENTA (50) trabajadores.
Que ello comprende la iniciación de oficio del procedimiento por
parte de la autoridad administrativa del trabajo competente en la
respectiva jurisdicción Que asimismo, teniendo en cuenta los
acuerdos celebrados con los diferentes Estados Provinciales,
resulta necesario precisar la jurisdicción donde deberán realizarse
los trámites, en los diferentes casos.
Que debe exceptuarse de estos criterios aquellos supuestos en los
cuales las empresas ocupen trabajadores ubicados en distintas
jurisdicciones o cuando se afecte significativamente la situación
económica general o de determinados sectores de la actividad o bien
se produzca un deterioro grave en las condiciones de vida de los
consumidores y usuarios de bienes y servicios o se encuentre en
juego el interés nacional, en cuyo caso la iniciación y trámite del
procedimiento quedará a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.
Que es conveniente instruir a las autoridades administrativas del
trabajo sobre las sanciones establecidas legalmente que deberán
aplicarse en caso de violarse lo dispuesto en el presente.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION tiene establecido que
las facultades de reglamentación que confiere el artículo 99,
inciso 2, de la Carta Magna, habilitan para establecer condiciones
o requisitos, limitaciones o distinciones que, aún cuando no hayan
sido contemplados por el legislador de manera expresa, cuando se
ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven,
razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue (Fallos
301:214) son parte integrante de la ley reglamentada y tienen su
misma validez y eficacia (Fallos 190:301, 202:193, 237:636, 249:189,
308:688, 316:1239).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 – La apertura del procedimiento de crisis de empresas
podrá ser requerida por cualquiera de los sujetos habilitados en el
artículo 99 de la Ley N 24.013. La autoridad administrativa del
trabajo podrá iniciarlo de oficio cuando la crisis implique la
posible producción de despidos, en violación a lo determinado por
el artículo 98 de la Ley N 24.013.
Art. 2 – Cuando la apertura del procedimiento sea solicitada por la
asociación sindical representativa de los trabajadores de la
empresa en crisis, deberá fundar su petición por escrito, indicando
la prueba necesaria para la tramitación de las actuaciones.
Art. 3 – La presentación que efectúe el empleador instando el
procedimiento deberá contener: a) Datos de la empresa,
denominación, actividad, acreditación de la personería del
solicitante, domicilio real y constituido ante la autoridad
administrativa del trabajo; b) Denuncia del domicilio de la empresa
donde efectivamente cumplen tareas los trabajadores a los que
afectan las medidas; c) Relación de los hechos que fundamentan la
solicitud; d) Las medidas a adoptar, fecha de iniciación y duración
de las mismas en caso de suspensiones; e) La cantidad de personal
que se desempeña en la empresa y el número de trabajadores
afectados, detallando respecto de estos últimos nombre y apellido,
fecha de ingreso, cargas de familia, área donde revista, categoría,
especialidad y remuneración mensual; f) El convenio colectivo
aplicable y la entidad gremial que representa a los trabajadores;
g) Los elementos económico financieros probatorios tendientes a
acreditar la situación de crisis.
Será obligatoria la presentación de los estados contables
correspondientes a los últimos tres años, los que deberán estar
suscriptos, por contador público y certificados por el respectivo
Consejo Profesional.
Las empresas que ocupen a más de QUINIENTOS (500) trabajadores
deberán acompañar el balance social; h) En caso de contar con
subsidios, exenciones, créditos o beneficios promocionales de
cualquier especie otorgados por organismos del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, deberá adjuntarse copia certificada de los
actos y/o instrumentos que disponen los mismos; i) Las empresas que
cuenten con más de CINCUENTA (50) trabajadores deberán cumplir,
además, con lo dispuesto por el Decreto N 2072/94.
Art. 4 – Previo a la comunicación de medidas de despido, suspensión
o reducción de la jornada laboral por causas económicas,
tecnológicas, falta o disminución de trabajo, en empresas que no
alcancen los porcentajes de trabajadores determinados en el
artículo 98 de la Ley N 24.013, los empleadores deberán seguir el
procedimiento contemplado en el Decreto N 328/88. Toda medida que
se efectuare transgrediendo lo prescripto carecerá de justa causa.
Art. 5 – Si no hubiera acuerdo en la audiencia prevista en el
artículo 100 de la Ley N 24.013, dentro del término de cinco días
de celebrada la misma la autoridad administrativa del trabajo
examinará la procedencia de la petición antes de abrir el período
de negociación contemplado en el artículo 101 de la citada norma.
Art. 6 – En los casos de suspensiones o despidos colectivos en los
que se hubiere omitido el cumplimiento del procedimiento
establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley N 24.013 o
en su caso del Decreto N 328/88, la autoridad administrativa del
trabajo intimará, previa audiencia de partes, el cese inmediato de
dichas medidas, conforme las facultades previstas en el artículo 8
de la Ley N 14.786 y sus modificatorias.
Art. 7 – En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el artículo
104 de la Ley N 24.013, la autoridad administrativa del trabajo
intimará, previa audiencia de partes, el cese inmediato de los
despidos y/o suspensiones, a fin de velar por el mantenimiento de
la relación de trabajo y el pago de los salarios caídos, conforme
lo establecido por el mencionado ordenamiento.
Art. 8 – El inicio del procedimiento preventivo de crisis no
habilita por sí la procedencia de despidos ni la aplicación de la
indemnización reducida de los artículos 247 de la Ley de Contrato
de Trabajo (t.o. 1976) y 10 de la Ley N 25.013
Art. 9 – Para el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
FORMACION DE RECURSOS HUMANOS hubiera celebrado acuerdos con los
Estados Provinciales delegando las facultades del artículo 99 de la
Ley N 24.013, los procedimientos preventivos de crisis
correspondientes en dichas Provincias serán sustanciados ante las
administraciones provinciales del trabajo.
Art. 10. – Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
en aquellos casos en los cuales las empresas ocupen trabajadores
ubicados en distintas jurisdicciones o cuando se afecte
significativamente la situación económica general o de determinados
sectores de la actividad o bien se produzca un deterioro grave en
las condiciones de vida de los consumidores y usuarios de bienes y
servicios o se encuentre en juego el interés nacional, la
iniciación y trámite del procedimiento quedará a cargo del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.
Art. 11. – La existencia de un procedimiento de crisis de empresas
en trámite o concluido no impedirá el uso de las facultades
conferidas a la autoridad administrativa del trabajo por la Ley N
14.786 y sus modificatorias.
Art. 12. – El incumplimiento a las disposiciones del presente dará
lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Régimen
General de Sanciones por Infracciones Laborales -Anexo II- del
Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley N 25.212, de
acuerdo a la calificación de las infracciones que se verifiquen.
Asimismo, la autoridad administrativa del trabajo podrá solicitar
la suspensión, reducción o pérdida de los subsidios, exenciones,
créditos o beneficios promocionales de cualquier especie que le
fueran otorgados por organismos del Estado Nacional, Provincial o
Municipal al empleador infractor.
Art. 13. – Créase en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
FORMACION DE RECURSOS HUMANOS el COMITE INTERMINISTERIAL DE
PROCEDIMIENTOS DE CRISIS DE EMPRESAS (CIPROCE), el que intervendrá,
a requerimiento de la autoridad administrativa del trabajo, en los
trámites previstos en el presente Decreto. El Comité estará
integrado por un representante del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
FORMACION DE RECURSOS HUMANOS que lo presidirá, un representante
del MINISTERIO DE ECONOMIA y un representante del MINISTERIO DE LA
PRODUCCION designados por cada uno de los titulares de las citadas
carteras de estado. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE
RECURSOS HUMANOS dictará las normas relativas al funcionamiento del
Comité, el que tendrá funciones de asesoramiento y cooperación en
la búsqueda de soluciones que puedan aportar los referidos
ministerios.
Art. 14. – Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION
DE RECURSOS HUMANOS a dictar las normas aclaratorias y
complementarias del presente.
Art. 15. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Cita digital del documento: ID_INFOJU80218Duhalde-Capitanich-Atanasof.