Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DECRETO NACIONAL 838/2002
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SOBRE CONSTITUCION DE SOCIEDADES ANONIMAS DESTINATARIAS DE ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS BANCOS BISEL S.A., SUQUIA S.A. Y ENTRE RIOS S.A., CON LA PARTICIPACION DEL BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
BUENOS AIRES, 21 DE MAYO DE 2002
BOLETIN OFICIAL, 23 DE MAYO DE 2002
VISTO
VISTO la Ley de Entidades Financieras N 21.526 y sus
modificatorias, y
Que los Bancos BISEL S.A., SUQUIA S.A. y ENTRE RIOS S.A., mediante
nota de fecha 17 de mayo de 2002, se han dirigido a la
SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA informando que dichas entidades
se encuentran en una situación de iliquidez que no les permite
cumplir con sus obligaciones.
Que en razón de lo precedentemente expuesto, han solicitado la
implementación del procedimiento previsto en el artículo 35 bis de
la Ley de Entidades Financieras N 21.526 y sus modificatorias.
Que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ha corroborado la
situación de iliquidez de las mencionadas entidades financieras
privadas, atento la falta de cobertura de la cámara de compensación
por parte de los DOS (2) bancos citados en primer término el día 17
de mayo de 2002, lo que motivara su salida de cámara.
Que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ha intentado
interesar a entidades financieras privadas, a participar en
esquemas que permitan encontrar una solución a la situación por la
que atraviesan los bancos en cuestión.
Que no habiéndose obtenido respuesta favorable que posibilite
una solución viable a la problemática planteada, el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ha sugerido al BANCO DE LA
NACION ARGENTINA que considere la posibilidad de intervenir
en un proceso de participación en el marco del artículo 35 bis de
la Ley de Entidades Financieras N 21.526 y sus modificatorias.
Que una alternativa posible es el mantenimiento de las unidades
económicas constituyendo TRES (3) nuevas sociedades anónimas, cuyo
capital social sería suscripto en un NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO
(99%) por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA y en un UNO POR CIENTO
(1%) por la FUNDACION BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Que una vez constituidas las sociedades y obtenidas las
autorizaciones del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el
BANCO DE LA NACION ARGENTINA podrá disponer íntegramente de su
participación social, para reestablecer la participación del
capital privado en las economías regionales.
Que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en ejercicio de sus
atribuciones propias dispondrá lo necesario para la exclusión de
los activos y pasivos a efectos de transferirlos a las nuevas
sociedades con el fin de resguardar el crédito y los depósitos.
Que dada la retracción actual de la inversión privada en el sector
financiero, junto a la necesidad de evitar los efectos negativos
que el incumplimiento tendría sobre las plazas en las que actúan y
en el resto de la economía nacional, resulta conveniente proceder
conforme lo propiciado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene en cuenta lo dispuesto por la
ley N 25.561 que declara la emergencia pública en materia social,
económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que, en el caso, se evidencian circunstancias excepcionales que
hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la
CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 – Dispónese la constitución de TRES (3) sociedades
anónimas, cuyo objeto social será el de operar como entidades
financieras en los términos de la Ley de Entidades Financieras N 21.
526 y sus modificatorias, siendo el capital inicial suscripto en un
NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%) por el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA y en un UNO POR CIENTO (1%) por la FUNDACION BANCO DE LA
NACION ARGENTINA, las que, a partir de la fecha del presente
decreto serán destinatarias de los activos y pasivos privilegiados
excluidos según el procedimiento previsto en el artículo 35 bis de
la Ley de Entidades Financieras N 21.526 y sus modificatorias,
conforme lo disponga el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
respecto de los Bancos BISEL S.A., SUQUIA S.A. y ENTRE RIOS
S.A.
Art. 2 – Autorízase al BANCO DE LA NACION ARGENTINA a integrar las
sociedades anónimas enunciadas en el artículo precedente.
Art. 3 – Encomiéndase al MINISTERIO DE ECONOMIA la elaboración del
acta constitutiva y de los estatutos sociales respectivos
elevándolos a escritura pública ante la ESCRIBANA GENERAL DEL
GOBIERNO DE LA NACION.
Art. 4 – Dispónese que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA deberá
realizar lo necesario a fin de administrar, estabilizar y proceder
a la venta de su participación accionaria en las sociedades
anónimas cuya creación se dispone mediante el presente decreto, en
el menor tiempo posible, conforme las disposiciones vigentes en la
materia.
Art. 5 – Instrúyese a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dependiente
de la SUBSECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS de la
SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, para conferir las autorizaciones y
efectuar las inscripciones correspondientes.
Art. 6 – Autorízase al BANCO DE LA NACION ARGENTINA en los términos
del artículo 183 de la Ley de Sociedades, a realizar, en calidad de
Administrador de las sociedades creadas, todos los actos necesarios
para el cumplimiento de su objeto social, durante el período que
demande la culminación del trámite de constitución y autorización
de las sociedades, incluidos los necesarios para atender los
pasivos que se transfieren en virtud de la aplicación del artículo
35 bis de la Ley de Entidades Financieras N 21.526 y sus
modificatorias.
Art. 7 – El ESTADO NACIONAL mantendrá al BANCO DE LA NACION
ARGENTINA indemne de toda pérdida o gasto generado por la totalidad
de las medidas dispuestas en el presente decreto y por las
eventuales consecuencias de la transferencia de activos y pasivos
prevista en el artículo 1.
Art. 8 – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 9 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Cita digital del documento: ID_INFOJU80283MAQUEDA-Atanasof-Matzkin-Vanossi-Doga-Giannettasio-González
García-Camaño-Jaunarena.