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DECRETO NACIONAL 576/2002
TARIFA DE PEAJE POR VIA FLUVIAL.
BUENOS AIRES, 4 DE ABRIL DE 2002
BOLETIN OFICIAL, 10 DE ABRIL DE 2002
VISTO
el Expediente N. S01:0153486/2002 del Registro del MINISTERIO
DE LA PRODUCCION, la Ley N. 25.561, los Decretos Nros. 214 de
fecha 3 de febrero de 2002, 293 de fecha 12 de febrero de 2002,
863 de fecha 29 de abril de 1993 y 253 de fecha 21 de febrero
de 1995, El Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo
del año 1973 y las Notas Reversales suscriptas entre la REPUBLICA
ARGENTINA, y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY de fechas 24 de
junio de 1993 y 10 de junio de 1994, y
Que mediante la sanción de la Ley N. 25.561 se ha declarado la
emergencia pública en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria, delegándose facultades en el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, herramientas mediante las cuales éste se
encuentra implementando una serie de medidas que se dirigen a
obtener el reordenamiento del sistema financiero, bancario y del
mercado de cambios.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, actuando dentro del marco de
emergencia, y en orden a las facultades conferidas por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION, dictó, entre otros, los Decretos Nros. 214
de fecha 3 de febrero de 2002, 260 de fecha 8 de febrero de 2002 y
320 de fecha 15 de febrero de 2002, mediante los cuales se consagró
un cuerpo normativo destinado a superar la crisis económica
imperante.
Que específicamente en lo que se refiere a las vías fluviales por
peaje concesionadas, en razón de su propia naturaleza y conexidad
con el comercio exterior, corresponde aclarar la normativa
precitada con relación a dicha concesión de obra pública por peaje.
Que a tal fin debe considerarse que los servicios que presta la
empresa concesionaria están destinados a facilitar el comercio
exterior de la REPUBLICA ARGENTINA y son, en consecuencia,
complementarios del transporte internacional, motivo por el cual
sus tarifas han sido pactadas expresamente en dólares
estadounidenses, moneda cancelatoria de las transacciones
comerciales internacionales.
Que resulta ensencial en la actual coyuntura promover mecanismos
que generen flujos de fondos al país, en la mayor cantidad y de la
forma más expedita posible. En tal contexto, y resultando
fundamentalmente obligados al pago del peaje los buques
extranjeros, la tarifa en dólares estadounidenses representa un
ingreso genuino de divisas para la REPUBLICA ARGENTINA, toda vez
que esto puede conceptualizarse como una exportación de servicios.
Que la tarifa de peaje por vía fluvial, de naturaleza
internacional, no tiene impacto en sectores de la economía en
crisis, y no compromete las prestaciones esenciales.
Que, específicamente, lo precedentemente expuesto se conecta con la
necesidad de tener las vías fluviales expeditas para incrementar y
optimizar la salida de nuestras exportaciones, objetivo central de
la política económica de nuestro país, resultando esta obra pública
vital para un normal desenvolvimiento del tráfico mercantil con el
exterior.
Que asimismo la tarifa por peaje de la vía fluvial tiene rango
internacional e idéntico valor, tanto sea en la REPUBLICA ARGENTINA
(Canal Ingeniero Emilio Mitre), como la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY (Canal Martín García), siendo aquella fijada en dólares
estadounidenses, por lo que no puede establecerse su valor en otra
moneda.
Que respecto de las operaciones de cabotaje entendiéndose por tal
la navegación de buques dedicados al cabotaje nacional en los
términos del Decreto Ley N. 19.492/44, ratificado por la Ley N. 12.
980, y a fin de no afectar a las empresas nacionales que realicen
este tipo de navegación, cuyas economías se encuentran en proceso
de crisis, la tarifa de peaje que devengue dicha navegación debe
ser renegociada.
Que abona dicho criterio lo expuesto precedentemente, y que se ha
operado una sustancial variación de las condiciones económicas
imperantes en nuestro país, respecto de las existentes al momento
de la concesión dispuesta por el Decreto N. 253 de fecha 21 de
febrero de 1995, y debiéndose producir la pesificación de la tarifa
de peaje para el cabotaje nacional, en los términos ya ex presados,
corresponderá la renegociación del contrato de dragado y
balizamiento de las vías fluviales por peaje, a los efectos de
readecuar su ecuación económica financiera a los parámetros de
origen de la concesión.
Que al no constatarse en el presente caso modificación alguna en el
régimen tarifario, no puede sostenerse la necesidad de
renegociación a través de los mecanismos establecidos por el
Decreto N. 293 de fecha 12 de febrero de 2002, que fijan un sistema
concreto en atención al impacto de la pesificación de las tarifas
para aquellos contratos públicos que sí preveían cláusulas de
ajuste en dólares estadounidenses, o cualquier otro tipo de
mecanismo indexatorio, situaciones que no se dan en este contrato.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1. – Aclárase que la tarifa de peaje por vía fluvial para
el cabotaje, entendiéndose por tal la navegación de buques
dedicados al cabotaje nacional en los términos del Decreto Ley N.
19.492/44 ratificado por la Ley N. 12.980, se ha pesificado.
Art. 2. – Aclárase que la tarifa de peaje por vía fluvial para la
navegación internacional en la red troncal concesionada, se regirá
en dólares estadounidenses, de acuerdo con los compromisos
internacionales suscriptos por la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 3. – Establécese que el Contrato de Concesión de Obra Pública
por Peaje para la Modernización, Ampliación, Operación y
Mantenimiento del Sistema de Señalización y Tareas de Redragado y
Mantenimiento de la Vía Navegable Troncal a riesgo empresario y sin
aval del ESTADO NACIONAL, comprendida entre el Km. 584 del Río
Paraná, tramo exterior de acceso al Puerto de Santa Fe, y la zona
de aguas profundas naturales en el Río de la Plata exterior hasta
la altura del Km. 205,3 del Canal Punta Indio utilizando la ruta
por el Canal Ingeniero Emilio Mitre, deberá ser renegociado, a fin
de permitir su adecuación a los parámetros vigentes, de preservar
intangible la ecuación económico financiera y de garantizar el
interés general.
Art. 4. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Cita digital del documento: ID_INFOJU80238DUHALDE-Capitanich-Vanossi-Remes Lenicov-Gabrielli