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DECRETO NACIONAL 689/2002
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SOBRE CONTRATOS DE EXPORTACION Y TRANSPORTE DE GAS NATURAL DESTINADOS A LA EXPORTACION
BUENOS AIRES, 26 DE ABRIL DE 2002
BOLETIN OFICIAL, 2 DE MAYO DE 2002
VISTO
VISTO el Expediente Nº S01:0157983/2002 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA, la Ley Nº 25.561 y el Decreto Nº 214 de fecha 3 de
febrero de 2002, y
Que por la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del
Régimen Cambiario, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha declarado,
con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCION
NACIONAL, la emergencia pública en materia económica,
administrativa, financiera y cambiaria.
Que en el Artículo 8º de la Ley Nº 25.561 se establece que quedan
sin efecto las cláusulas de ajuste en dólares estadounidenses o en
otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en
índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo
indexatorio previsto en los contratos celebrados por la
Administración Pública Nacional bajo normas de derecho público,
incluyendo los de obras y servicios públicos.
Que por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.561 se delegaron facultades
al PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 10 de diciembre de 2003, a
los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero,
bancario y del mercado de cambios; de reactivar el funcionamiento
de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de
ingresos con acento en un programa de desarrollo de las economías
regionales; de crear condiciones para el crecimiento económico
sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda
pública y de reglar la reestructuración de las obligaciones, en
curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario
instituido.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, actuando dentro del marco de la
emergencia pública declarada por la Ley Nº 25.561, dictó el Decreto
Nº 214 de fecha 3 de febrero de 2002 por el que se establecieron
diversas medidas tendientes a reestructurar un conjunto heterogéneo
de relaciones de intercambio de la economía doméstica regidas por
el derecho público y por el derecho privado.
Que tales medidas están dirigidas a atender y conjurar las diversas
situaciones de la economía doméstica que se han visto alteradas o
afectadas en su esencia, a raíz de la profunda crisis que atraviesa
la economía con el fin de restablecer la cadena de pagos y
normalizar el funcionamiento del sistema financiero.
Que el proceso de conversión de las obligaciones exigibles en
moneda extranjera emergente de la Ley Nº 25.561 y del Decreto Nº
214 de fecha 3 de febrero de 2002 tuvo por objeto atenuar el
impacto de la devaluación del peso sobre los agentes económicos que
operan en el país; entendiendo que no constituye un objetivo de la
pesificación afectar negativamente el ingreso de divisas a nuestro
país, originadas en exportaciones de bienes, o de servicios
asociados a los bienes exportados.
Que en tal sentido corresponde aclarar los alcances de la
aplicación del Decreto Nº 214 de fecha 3 de febrero de 2002, y del
Artículo 8º de la Ley Nº 25.561 con relación a los contratos de
exportación de gas natural y de transporte de gas natural con
destino a la exportación, con el objeto de deslindar paulatinamente
aquellas relaciones jurídicas que han sido alcanzadas por las
normas de emergencia, de aquellas que no corresponde extenderle su
aplicación.
Que en tal sentido debe dejarse expresamente establecido que los
contratos de compraventa y de transporte de gas natural producido
en el país con destino a la exportación no han sido alcanzados por
el Artículo 8º de la Ley Nº 25.561 ni, posteriormente, por el
Decreto Nº 214 de fecha 3 de febrero de 2002.
Que es menester además considerar las características del mercado
regional de gas natural, en los cuales, bajo otro contexto econó
mico del país, fue práctica usual en los contratos de compraventa
con destino a la exportación, el tomar como referencia para fijar
el precio del gas exportado y/o los límites en que dicho precio
puede oscilar, a los precios del gas natural en distintas cuencas
de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que dado que los contratos de exportación de gas natural se ajustan
tomando en consideración, entre otros conceptos, el precio promedio
de cuenca del gas natural en la REPUBLICA ARGENTINA y otros índices
de ajuste incorporados a contratos de compraventa de gas en el
mercado interno que han quedado sometidos al régimen emergente de
la Ley Nº 25.561 y del Decreto Nº 214 de fecha 3 de febrero de
2002, resulta necesario instrumentar un procedimiento que permita
adaptar los mismos a las nuevas condiciones económicas imperantes,
teniendo en cuenta el espíritu original que animó cada transacción.
Que la Ley Nº 24.076 alienta las inversiones para asegurar el
suministro a largo plazo, en cuyo marco y a partir de 1995 se han
ejecutado inversiones significativas que permitieron viabilizar
diversos proyectos de exportación de gas natural a países vecinos,
de todo lo cual resultó que la REPUBLICA ARGENTINA, tradicional
importador del fluido, revirtiera el saldo de la balanza comercial
y se convirtiera en un exportador neto.
Que resulta razonable brindar un tratamiento particular a los
contratos de compraventa de gas con destino a exportación y al
transporte de gas con destino a la exportación ante la existencia o
amenaza de graves dificultades financieras exteriores o de balanza
de pagos, para entre otros objetivos mantener el flujo de divisas
hacia el país que permitan sostener un nivel de reservas
financieras suficientes para la aplicación del programa de
desarrollo económico o de transición económica.
Que es plenamente aplicable la reiterada y pacífica jurisprudencia
de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el sentido que la
garantía de la igualdad no es obstáculo para que reciban distinto
tratamiento quienes se encuentran en condiciones diferentes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas
por el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 – Dispónese, con efecto a partir del 6 de enero de
2002, que no se encuentran comprendidos en lo dispuesto en la Ley
Nº 25.561 y en el Decreto Nº 214 de fecha 3 de febrero de 2002:
a) Las tarifas del servicio público de transporte de gas
natural destinado a la exportación que sea realizado a
través del territorio nacional mediante el empleo de gasoductos.
b) Los contratos para el servicio de transporte para la exportación
de gas natural celebrados dentro del marco de la Resolución Nº 458
de fecha 2 de julio de 1997 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS,
Organismo Autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, cuyo
precio haya sido originalmente pactado en moneda extranjera.
c) Los contratos de compraventa de gas natural destinados a la
exportación cuyo precio haya sido originalmente pactado en moneda
extranjera.
Art. 2 – Con efecto a partir del 6 de enero de 2002, las tarifas
del servicio público de transporte de gas natural destinado a la
exportación que sea realizado a través del territorio nacional
mediante el empleo de gasoductos, que hubieren sido calculadas en
dólares estadounidenses y expresadas en pesos a efectos de su
facturación, se facturarán y deberán ser abonadas en dólares
estadounidenses a la relación de cambio de UN PESO ($ 1) = UN DOLAR
ESTADOUNIDENSE (U$S 1), y se ajustarán en la forma prevista en las
licencias respectivas.
Art. 3 – Con efecto a partir del 6 de enero de 2002, el precio de
los contratos de servicio de transporte para la exportación de gas
natural celebrados dentro del marco de la Resolución Nº 458 de
fecha 2 de julio de 1997 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS,
Organismo Autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA,
pactados en dólares estadounidenses, se facturarán y deberán ser
abonados en aquella moneda y se ajustarán en la forma prevista en
los respectivos contratos.
Art. 4 – Con efecto a partir del 6 de enero de 2002, el precio de
los contratos de compraventa de gas natural destinados a la
exportación, pactados en dólares estadounidenses se facturarán y
deberán ser abonadas en aquella moneda y se ajustarán en la forma
prevista en los respectivos contratos.
Art. 5 – Los índices, precios, tarifas o valores expresados en
pesos en cuya composición y/o formación influyeran directa o
indirectamente precios, tarifas, costos o valores alcanzados por el
Artículo 8 de la Ley Nº 25.561 y el Decreto Nº 214 de fecha 3 de
febrero de 2002 y que se utilicen como referencia para fijar
precios de los contratos referidos en el artículo 1º inciso c) del
presente decreto, se convertirán a dólares estadounidenses a la
relación de cambio de UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S
1).
A los fines de la conversión a dólares estadounidenses establecida
precedentemente se tomará en cuenta el promedio de los índices,
precios, tarifas o valores expresados en pesos durante los años
2000 y 2001, manteniéndose, en su caso, las modalidades de
estacionalidad o similares previstas en las respectivas cláusulas o
fórmulas de precio. Los índices, precios, tarifas o valores
convertidos en dólares estadounidenses en la forma indicada se
mantendrán en dicha moneda en las cifras resultantes de la referida
conversión, quedando facultadas las partes a requerir en el futuro
la actualización de dichas cifras aplicando las pautas usuales de
los contratos de compraventa internacionales de larga duración.
Art. 6 – El MINISTERIO DE ECONOMIA estará facultado para dictar
normas aclaratorias o interpretativas del presente decreto.
Art. 7 – El presente decreto es de orden público, y sus
disposiciones prevalecerán en caso de conflicto normativo con otras
normas de rango equivalente o inferior.
Art. 8 – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 9 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Cita digital del documento: ID_INFOJU80263DUHALDE-Capitanich-Remes Lenicov-Gabrielli-Jaunarena-Vanossi-
Ruckauf-Mendiguren-González García-Giannettasio-Atanasof-Doga