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DECRETO NACIONAL 612/2002
REGLAMENTACION DE LA LEY 22853 SOBRE TRATAMIENTO DE DIALISIS.
BUENOS AIRES, 15 DE ABRIL DE 2002
BOLETIN OFICIAL, 16 DE ABRIL DE 2002VISTO

VISTO el Expediente N 120023546/014 del registro del MINISTERIO DE
SALUD, por el que se propone la sustitución de la reglamentación
aprobada por el Decreto Nº 468 del 6 de abril de 1989, y

CONSIDERANDO

Que a fin de asegurar a la población el derecho a acceder a
sistemas, métodos y tecnología actualizados respecto de los
tratamientos de diálisis, resulta necesario modificar la normativa
vigente en la materia, con el objeto de lograr la agilización de
los trámites tendientes a permitir la habilitación y funcionamiento
de las unidades de atención médica destinadas a esos pacientes.
Que en ese orden de ideas corresponde derogar el Decreto Nº 468/89
y aprobar una nueva Reglamentación de la Ley Nº 22.853.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones
emergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1

Artículo 1 – Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 22.853, que
como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2

Art. 2 – Derógase el Decreto Nº 468 del 6 de abril de 1989,
reglamentario de la Ley Nº 22.853.

Artículo 3

Art. 3 – Autorízase al MINISTERIO DE SALUD a dictar las normas
complementarias, aclaratorias e interpretativas que sean necesarias
para la ejecución de la reglamentación que se aprueba por el
artículo 1.

Artículo 4

Art. 4 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

DUHALDE-Capitanich-González García

ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY N 22.853
Artículo 1

ARTICULO 1 – Sin reglamentar
ARTICULO 2 – Sin reglamentar
ARTICULO 3 – Las condiciones para habilitación, categorización y
acreditación serán fijadas por el MINISTERIO DE SALUD, que
deberá actualizar periódicamente los requisitos que establezca
de acuerdo a los avances científicos y tecnológicos.
Asimismo, facúltase a la autoridad sanitaria nacional para
determinar los organismos responsables del cumplimiento de las
normas que se dicten, como así también de la evaluación
técnicoasistencial de los centros habilitados y de las estadísticas
nacionales, que permitan las previsiones económicoasistenciales
necesarias para los años venideros.
ARTICULO 4 – Sin reglamentar
ARTICULO 5 – La autoridad sanitaria nacional dispondrá que el
organismo responsable de la evaluación técnico-asistencial y
estadística, lleve y mantenga actualizado un Registro de
Establecimientos de Diálisis, en el que se deberá consignar:
a) Número de Unidades habilitadas para funcionar.
b) Fecha de su última inspección.
c) Número de pacientes en diálisis por establecimiento.
d) Indice de eficiencia dialítica.
e) Indices de mortalidad y causas.
f) Causas, número y promedio de días de internación.
g) Notificación de casos de hepatitis BC y virus de
inmunodeficiencia adquirida.
h) Indice y niveles de rehabilitación, con los siguientes datos de
los enfermos: Capacitado para trabajar, si trabaja jornada completa.
Capacitado para trabajar, pero que no trabaja jornada completa.
Capacitado para trabajar, que se encuentra desempleado.
Capacitado para trabajar, jubilado.
Incapacitado para trabajar, que se basta a sí mismo.
Incapacitado para trabajar, que no se basta a sí mismo.
Costos por paciente.
Costos totales.
A tales fines las unidades de diálisis habilitadas deberán remitir,
directamente o a través de los establecimientos de los cuales
dependan, la información que la autoridad sanitaria nacional les
solicite, en los plazos estipulados por la misma.
ARTICULO 6 – Sin reglamentar.
ARTICULO 7 – Sin reglamentar.
ARTICULO 8 – Sin reglamentar.
ARTICULO 9 – Sin reglamentar.
ARTICULO 10 – Sin reglamentar.
ARTICULO 11 – Sin reglamentar.
ARTICULO 12 – Sin reglamentar.
ARTICULO 13 – Sin reglamentar.
ARTICULO 14 – Sin reglamentar.
ARTICULO 15 – Sin reglamentar.
ARTICULO 16 – Sin reglamentar.
ARTICULO 17 – Sin reglamentar.
ARTICULO 18 – Sin reglamentar.
ARTICULO 19 – Sin reglamentar.
ARTICULO 20 – Sin reglamentar.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU80249