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DECRETO NACIONAL 688/2002
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA QUE CREA EL REGIMEN DE ADUANA EN FACTORIA (RAF)
BUENOS AIRES, 26 DE ABRIL DE 2002
BOLETIN OFICIAL, 2 DE MAYO DE 2002
VISTO
VISTO el Expediente Nº 251.291/02 del Registro de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA, las Leyes Nros. 22.415 (Código Aduanero),
sus modificatorias y reglamentarias y 23.349 de Impuesto al Valor
Agregado (t.o. en 1997), sus modificatorias y reglamentarias y el
inciso 2) del Artículo 1º de la Ley Nº 25.561, y
Que constituye un objetivo central del PODER EJECUTIVO NACIONAL la
adopción de medidas que contribuyan a la creación de fuentes de
trabajo para reducir los graves efectos que produce la desocupación.
Que es necesario brindar al sector industrial una herramienta que
le permita ganar competitividad, reducir costos y con ello, obtener
productos terminados con alto valor agregado y con posibilidades de
comercialización en el mercado exterior. Siendo correlato de ello,
una mayor dinámica productiva con la consiguiente absorción de mano
de obra, resulta oportuno y conveniente promover políticas
proactivas en el sentido señalado.
Que los propósitos referidos pueden alcanzarse en un plazo
razonable, a partir de la sanción de un Régimen que autorice el
ingreso de materia prima, insumos o bienes de uso con destinación
suspensiva que admita la posibilidad de transformación o
utilización de los mismos, cuyo funcionamiento queda reglado en el
marco de la figura denominada Régimen de Aduana en Factoría (RAF).
Que la puesta en marcha del precitado instrumento legal, situará a
nuestro país entre los más avanzados en la materia, dando
respuestas adecuadas y ágiles a las actividades industriales
desarrolladas en un contexto de globalización, preservando al mismo
tiempo, la defensa del trabajo argentino.
Que el Régimen de Aduana en Factoría (RAF) contempla el plazo
estipulado por el Artículo 221 de la Ley Nº 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias, a los fines de incorporar la
mercadería a depósito de almacenamiento, con la posibilidad
adicional de disponer de los componentes importados por un lapso
mayor, hasta tanto se interponga la solicitud de destinación
definitiva o reexportación en los términos aquí previstos.
Que se crea un instrumento legal que simplifica y unifica las
modalidades y plazos ya previstos en regímenes de importación
temporaria de bienes de capital y otras mercaderías.
Que los sujetos que adhieran al citado Régimen, podrán efectuar una
compensación entre el impuesto al Valor Agregado originado en las
importaciones efectuadas por el procedimiento que aquí se
instituye, y los saldos a favor del tributo en cuestión, emergente
de los Artículos 24, segundo párrafo y 43 de la Ley Nº 23.349 de
Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1997) y sus modificatorias.
Que este nuevo esquema de tratamiento de los insumos de origen
extranjero no sustituibles por locales, genera condiciones que
ofrecen a la industria nacional, un plano de igualdad con sus
competidores del exterior.
Que la facilitación de las labores productivas involucradas en el
mecanismo que se promueve, resulta decisiva en el terreno de las
posibilidades exportadoras de nuestra industria con lo que ésta,
podrá proveer un mayor flujo de divisas genuinas para atender
nuestra balanza comercial.
Que con la aplicación de esta norma, los trámites y procedimientos
administrativos serán simples, rápidos y efectivos, proporcionando
ahorros significativos en erogaciones que corresponden a los rubros
fiscalización y contralor.
Que el acceso a los beneficios del mencionado Régimen se habilitará
con sujeción a la rúbrica de un acuerdo por el cual se pacten metas
de productividad, niveles de empleo y consumo de materia prima o de
componentes de fabricación local.
Que dicho Régimen atiende estrictamente aspectos procesales de la
aplicación de las Leyes Nros. 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificatorias y 23.349 de Impuesto al Valor Agregado (t.o. en
1997) y sus modificatorias, por lo cual no vulnera la limitación
constitucional del Artículo 99 en materia tributaria.
Que a tenor de la urgente necesidad de contar con instrumentos que
permitan superar la prolongada recesión económica que afecta a
nuestro país, no resulta aconsejable aguardar los plazos que
demanda la sanción de una ley por los procedimientos ordinarios
previstos en la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el inciso 3 del Artículo 99 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 – Créase un Régimen de Aduana en Factoría (RAF) para
las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos
industriales radicados en el país que, habiendo optado por acogerse
al mismo, acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para
su aplicación.
Art. 2 – Quedan comprendidas en el Régimen creado por el artículo
precedente las siguientes mercaderías:
a) Materias primas, partes, componentes, materiales auxiliares,
envases y material de empaque y protección, que se utilicen
directamente en el proceso de producción y/o de transformación
de bienes para su posterior exportación o importación para
consumo.
b) Bienes terminados o sus partes, utilizados como herramientas,
equipamiento, accesorios de investigación, de medición, de prueba,
aparatología de seguridad industrial y de prevención y control de
la contaminación ambiental y otros que fueren necesarios para el
desarrollo de los procesos de transformación industrial
incorporados al citado Régimen, que no sean de propiedad del
beneficiario y que exista la obligación de retomo fuera del ámbito
sometido a la soberanía nacional.
Las mercaderías mencionadas en los incisos a) y b) precedentes
deberán destinarse a depósito de almacenamiento en los plazos
fijados por el Artículo 221 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y
sus modificatorias, considerándose en todos los casos concretada la
toma de contenido.
Los bienes del inciso b) anterior que ingresen al Régimen de Aduana
en Factoría (RAF) con motivo de su adquisición definitiva y se
incorporen al activo fijo del comprador, serán destinados en
importación para consumo.
Art. 3 – Los sujetos contemplados en el Artículo 1º del presente
decreto que opten por peticionar su inclusión en el Régimen de
Aduana en Factoría (RAF), deberán interponer la respectiva
solicitud ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la que
será la Autoridad de Aplicación del mismo y deberá expedirse a
través de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente del citado
organismo, en un plazo máximo de SESENTA (60) días, a contar desde
la fecha en que el presentante acredite el aporte y cumplimiento de
la totalidad de los requisitos necesarios para acogerse al citado
Régimen. A tal fin, resultará exigible la acre ditación fehaciente
de solvencia patrimonial y estricto cumplimiento de las
obligaciones tributarias, aduaneras y previsionales cuya
fiscalización se encuentre a cargo de la Autoridad de Aplicación.
Los sujetos que se encuentren incluidos en el Régimen establecido
por la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS Nº 596 de fecha 17 de mayo de 1999, y que no registren
incumplimientos derivados de la aplicación del mismo a la fecha de
entrada en vigencia del Régimen creado por el presente decreto,
podrán considerar cumplimentados aquellos requisitos de observancia
común en ambos regímenes.
Art. 4 – La destinación suspensiva que admite el Régimen de Aduana
en Factoría (RAF), concluye con la exportación definitiva con
transformación, reexportación sin transformación o importación para
consumo de las mercaderías ingresadas por dicho medio. El
importador deberá solicitar algunas de las destinaciones
definitivas precedentemente previstas, con anterioridad al
vencimiento de los siguientes plazos máximos:
a) Para las mercaderías enumeradas en el inciso a) del Artículo
2 del presente decreto: UN (1) año, a contar desde la fecha de
ingreso de las mismas al territorio aduanero.
b) Para los bienes citados en los incisos b) del Artículo 2º del
presente decreto, excluidos los indicados en su párrafo tercero:
TRES (3) años, a contar desde la fecha de ingreso de los mismos al
territorio aduanero, prorrogable por única vez por un lapso
similar, o por el plazo del respectivo contrato de locación,
comodato, leasing, u otra figura similar, los que no podrán exceder
los límites aquí fijados.
En ejercicio de la facultad reglamentaria conferida por los
Artículos 790 y 791 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificatorias, establécese que los tributos, derechos y demás
gravámenes aduaneros que originen las importaciones con destinación
a consumo serán imputables por mes calendario y exigibles a partir
de la fecha de vencimiento que a tal efecto, establezca la
Autoridad de Aplicación.
Art. 5 – La Autoridad de Aplicación reglamentará el mecanismo de
cómputo de las diferencias que pudieran verificarse con cargo a
conceptos tales como, mermas, remanentes no recuperables,
sobrantes, desperdicios y partes inutilizadas, como así también lo
atinente al tratamiento a otorgar a las partidas de componentes
excedentes por discontinuación de una línea de producto.
Art. 6 – Los sujetos que opten por incorporarse al Régimen de
Aduana en Factoría (RAF) deberán constituir garantía global única a
favor de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la que se calculará de
conformidad con el procedimiento que estipule la Autoridad de
Aplicación.
Art. 7 – Establécese que los sujetos comprendidos en el Régimen de
Aduana en Factoría (RAF) podrán compensar el Impuesto al Valor
Agregado originado en las importaciones definitivas efectuadas a
través de dicho Régimen, con los saldos a su favor procedentes de
los supuestos contemplados en los Artículos 24, segundo párrafo y
43 de la Ley Nº 23.349 de Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1997)
y sus modificatorias. El aludido cómputo podrá practicarse una vez
que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, haya notificado
al contribuyente la resolución dictada por Juez Administrativo en
los términos que a tal fin prescriben las respectivas normas
reglamentarias. La Autoridad de Aplicación determinará el
procedimiento que resulte pertinente para la admisión de las
cancelaciones no bancarias aquí autorizadas.Referencias Normativas:Ley 23.349
Art. 8 – La puesta en marcha del Régimen de Aduana en Factoría
(RAF) se formalizará por rama industrial, mediante la
reglamentación que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación. Esta
quedará habilitada para tal procedimiento, desde el momento en que
suscriba con la entidad del sector que agrupa a una determinada
actividad, un actaconvenio mediante la cual se acuerden metas de
producción, empleo y utilización de componentes de fabricación
local en el producto final que elaboren.
Art. 9 – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 10. – Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. –
Cita digital del documento: ID_INFOJU80262DUHALDE-Capitanich-Gabrielli-Remes Lenicov-Vanossi-Atanasof.