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DECRETO NACIONAL 652/2002
RATIFICACION DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL
BUENOS AIRES, 19 DE ABRIL DE 2002
BOLETIN OFICIAL, 22 DE ABRIL DE 2002
VISTO
VISTO el Expediente Nº S01:0162042/2002 del Registro del MINlSTERIO
DE LA PRODUCCION, y
Que el ESTADO NACIONAL ha suscripto con las empresas productoras y
con las empresas refinadoras de hidrocarburos un CONVENIO DE
ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GASOIL, por el cual éstas se
comprometen a asegurar hasta el 31 de julio de 2002 el suministro
de gasoil en los volúmenes necesarios para cubrir las necesidades
internas de la REPUBLICA ARGENTINA y consecuentemente asegurando a
las empresas refinadoras el suministro de petróleo crudo en
volúmenes necesarios para cubrir las mencionadas necesidades de
abastecimiento interno del país.
Que en el mencionado Convenio se ha establecido una limitación
máxima del precio del gasoil respecto de las actividades de
transporte, en atención a la emergencia, teniendo en cuenta la
participación relativa de la tasa sobre el gasoil respecto de la
base imponible.
Que por el artículo 12 del Decreto Nº 976/01 se creó el
FIDEICOMISO, constituido, por los recursos provenientes de la Tasa
sobre el Gasoil, creada por el artículo 4º del Decreto Nº 802/01,
modificada por el artículo 3º del Decreto Nº 976/01 y las tasas
viales creadas por el artículo 7º del Decreto Nº 802/01.
Que mediante el Decreto Nº 1377/01 se creó el SISTEMA DE
INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT).
Que la norma recién aludida estableció que los recursos del
FIDEICOMISO se afectarán al SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) y al
SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER), que constituyen el SIT,
asignándoles porcentajes para cada uno de los sistemas.
Que ante la situación de emergencia en que se encuentra el sistema
de transporte terrestre en la REPUBLICA ARGENTINA, resulta
necesario incluir al transporte automotor de pasajeros dentro de
los destinos asignados a los recursos del FIDEICOMISO, con la
exclusiva finalidad de compensar los desfases tarifarios
ocasionados por el impacto de la devaluación del peso en la
estructura de costos de las empresas transportistas, en áreas
urbanas y suburbanas, bajo la jurisdicción nacional, asegurando de
tal modo la teleología del artículo 14 de la CONSTITUCION NACIONAL;
así como proveer lo necesario para asignar recursos de dicho
fideicomiso a la transformación del transporte automotor de cargas
bajo la misma órbita jurisdiccional.
Que esa solución se encuadra en los objetivos establecidos por la
Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario Nº 25.
561, en particular, en cuanto a la encomienda que por ella se le
efectúa al PODER EJECUTIVO NACIONAL de mejorar el nivel de
distribución de ingresos (artículo 1º, inciso 2) y de crear
condiciones para el desarrollo económico sustentable y compatible
con la reestructuración de la deuda pública (artículo 1º inciso 3).
Que conforme se desprende del artículo 1º del Decreto Nº 1377/01,
corresponde que el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT)
se integre con el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) y el SISTEMA
INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SISTRANS), y este último incluya
al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y al SISTEMA INTEGRADO DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).
Que el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS)
coordinará las prestaciones de servicios ferroviarios y del
transporte automotor, incluyendo las inversiones efectuadas en el
SIFER y que por razones de la emergencia del sector del transporte
terrestre no encuentran adecuada satisfacción respecto del cuadro
de ingresos de los concesionarios, de forma tal de permitir la
reconstitución de la ecuación económica prevista en esas
contrataciones.
Que a fin de asegurar que la tasa sobre el gasoil sea una
contraprestación representativa de los servicios que se brindan a
los usuarios del SIT y con la finalidad de mantener un adecuado
nivel de calidad y seguridad de los servicios, conforme las pautas
que brindan los marcos contractuales y la reglamentación vigente,
resulta conveniente que dicha tasa sea fijada en un porcentaje del
precio del gasoil previo a la carga impositiva, guardando relación
con la variación del precio promedio del combustible, por litro de
gasoil o por cada metro cúbico de gas licuado con destino a uso
automotor; permitiendo articular de tal forma una adecuada
evolución del sistema de transporte terrestre, tanto en su
infraestructura como en su faz operativa, en consonancia con las
variaciones operadas en el precio de uno de sus insumos
primordiales.
Que para la determinación del quantum de las tasas debe
considerarse si la recaudación global de las mismas es
razonablemente proporcional al costo directo o indirecto del
servicio.
Que en tal sentido, la característica de la tasa sobre el gasoil
está sujeta al criterio del PODER EJECUTIVO NACIONAL, de acuerdo
con los lineamientos que signaron su oportuna creación.
Que el establecimiento de un sistema porcentual de cálculo responde
a la necesidad de mantener invariable la razonable proporcionalidad
que debe regir respecto del costo directo o indirecto del servicio
establecido como su contraprestación, asegurando de tal forma la
decisión legislativa que signara su creación.
Que la alícuota sobre el precio del gasoil libre de impuestos debe
corresponderse con la relación histórica de la tasa creada por el
Decreto Nº 802/01 -modificado por su similar Nº 976/0- con ese
precio al momento de su implementación, y por tanto a la necesidad
de mantener su participación relativa sobre la base imponible.
Que también resulta adecuado aumentar la participación del SITRANS
en la distribución de los recursos del FIDEICOMISO, dada su
implicancia respecto de los servicios públicos que involucra, sin
afectar los derechos de sus actuales beneficiarios.
Que resulta pertinente que la reserva de liquidez del FIDEICOMISO
se constituya con prioridad a todos los usos de los recursos del
mismo con destino al SIT.
Que el MINISTERIO DE ECONOMIA es la Autoridad de Aplicación del
FIDEICOMISO, de conformidad a lo establecido en la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), modificada por
las Leyes Nº 24.190 y Nº 25.233, y por los Decretos Nº 1343 de
fecha 24 de octubre de 2001, Nº 1366 de fecha 26 de octubre de
2001, Nº 1454 de fecha 8 de noviembre de 2001, Nº 355 de fecha 21
de febrero de 2002 y Nº 473 de fecha 8 de marzo de 2002.
Que, de conformidad con las normas aludidas, compete al MINISTERIO
DE LA PRODUCCION asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de
Gabinete de Ministros en todo lo inherente a la agricultura, la
ganadería y el transporte, entre otras actividades (artículo 3º del
Decreto Nº 473/02).
Que por otra parte, el Decreto Nº 475 de fecha 8 de marzo de 2002
establece la dependencia de la SECRETARIA DE TRANSPORTE respecto
del citado MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA, conforme a lo dispuesto en la Resolución de la
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Nº 7 del 8 de febrero de 2002,
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION
NACIONAL, artículo 1º incisos 2 y 3 de la Ley Nº 25.561.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 – Ratifícase el CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO
DEL GASOIL suscripto por el señor Jefe de Gabinete de Ministros en
nombre del ESTADO NACIONAL, que como Anexo I integra el presente
decreto.
Art. 2 – El MINISTERIO DE LA PRODUCCION determinará, dentro de los
CINCO (5) días de publicado el presente, las características y
requisitos que deben reunir las personas físicas o jurídicas
dedicadas a actividades de transporte para ser beneficiarias del
precio diferencial del gasoil establecido en el artículo 2º del
Convenio de Estabilidad de Suministro del Gasoil, ratificado por el
artículo anterior.
Art. 3 – Establécese en todo el territorio de la Nación, con
afectación específica al desarrollo de los proyectos de
infraestructura y/o a la eliminación o reducción de los peajes
existentes en los términos del artículo 1º, apartado II, inciso c)
de la Ley Nº 25.414, y de manera que incida en una sola de las
etapas de su circulación, que la tasa sobre la transferencia a
título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier
otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, denominada
Tasa sobre el Gasoil, tendrá un valor equivalente al DIECIOCHO COMA
CINCO POR CIENTO (18,5%) de su precio por litro libre de impuestos.
El valor de la tasa mencionado en el párrafo precedente serán
también aplicable al combustible gravado consumido por el
responsable, excepto el que se utilizare en la elaboración de otros
productos sujetos a la misma.
Asimismo, el valor de la tasa previsto en este artículo se aplicará
sobre cualquier diferencia de inventario de combustible gravado que
determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, siempre que no
pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los
supuestos de imposición.
A los fines de la aplicación de la Tasa sobre el Gasoil, se
entenderá por gasoil al combustible definido como tal, en el
artículo 4º del anexo al Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de
1998, y sus modificatorios, reglamentario del Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural.
El valor de la tasa previsto en el presente artículo para las
transferencias de gasoil será aplicable a las transferencias de gas
licuado uso automotor.
Art. 4 – El MINISTERIO DE ECONOMIA instruirá al FIDUCIARIO
establecido por el artículo 13, inciso b) del Decreto Nº 976/01,
para que aplique el equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de
los recursos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil, al sistema
ferroviario de pasajeros y/o carga y para compensaciones tarifarias
al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros
de áreas urbanas y suburbanas bajo jurisdicción nacional, así como
a acciones para favorecer aspectos vinculados a la transformación
del sistema de transporte de cargas por automotor de la misma
jurisdicción.
El MINISTERIO DE LA PRODUCCION remitirá el listado de los
beneficiarios de los bienes fideicomitidos, a fin de que el
MINISTERIO DE ECONOMIA determine la aplicación de esos recursos al
destino expuesto precedentemente.
Art. 5 – El SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT)
establecido por el artículo 1º del Decreto Nº 1377/01, incluirá el
SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) y el SISTEMA INTEGRADO DE
TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS) y se regirá por el establecido en el
presente decreto y por lo que establezca la Autoridad de
Aplicación, en un todo de acuerdo con lo normado por el artículo 11
del Decreto Nº 802/01, y los artículos 2º, 14, 23 y 25 del Decreto
Nº 976/01 y por el artículo 4º del presente decreto.
El SITRANS incluirá el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y el
SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y se regirá por
lo establecido en el presente decreto y por lo que establezca la
Autoridad de Aplicación, de conformidad con las pautas que fije la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Facúltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE, para celebrar convenios
con autoridades provinciales y/o municipales para incluir en el
SISTAU líneas de transporte afectadas al servicio público por
automotor urbano de pasajeros de dichas jurisdicciones.
Art. 6 – De los recursos del FIDEICOMISO definidos en el artículo
20 del Decreto Nº 976/01, el equivalente al CIEN POR CIEN (100%) de
la Tasa sobre el Gasoil, se destinará:
a) A la constitución de la reserva de liquidez establecida en el
artículo 14 del Decreto Nº 1377/01;
b) A inversiones en la Red Vial sujeta al SISVIAL;
c) Al SIFER del SIT;
d) Al SISTAU del SIT.
Art. 7 – El SESENTA POR CIENTO (60%) del monto que surja de lo
establecido en el artículo anterior, una vez detraídos los montos
correspondientes a la reserva de liquidez, se aplicará al SISVIAL,
conforme los siguientes criterios:
a) El SETENTA POR CIENTO (70%) en función del índice de
asignación por provincia que como Anexo I forma parte integrante
del Decreto Nº 1377/01. La realización de inversiones en la Red
Vial estará sujeta a la aplicación de los criterios técnicos
y objetivos de determinación de necesidades de inversión vial, de
conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo
13 de dicho decreto, sin perjuicio del derecho de las provincias
de proponer la realización de obras o trabajos en la Red Vial en
su territorio.
b) El TREINTA POR CIENTO (30%) restante será destinado por la
Autoridad de Aplicación a la realización de obras en rutas de
jurisdicciones que:
I. – Hayan agotado el monto que resulte de la
aplicación del inciso anterior y cuando dicha ruta constituya parte
de un subsistema interjurisdiccional donde los tramos de la ruta en
cuestión sitos en las provincias contiguas tengan nivel de
servicio, características de diseño, y/o índices de estado
superiores al tramo de la jurisdicción en cuestión, y
II. – La necesidad de inversión surja de la aplicación de los
criterios técnicos y objetivos de determinación de necesidades
aludido en el inciso anterior.
Art. 8 – El CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto que surja de lo
establecido en el artículo 6º, una vez detraídos los montos
correspondientes a la reserva de liquidez, se aplicará al SITRANS,
no pudiendo exceder los fondos que se destinen al SISTAU el SESENTA
Y CINCO POR CIENTO (65%) de estos recursos y por un plazo que no
supere los CINCO (5) años, a contarse a partir de la vigencia del
presente Decreto.
Art. 9 – Los recursos del FIDEICOMISO definidos en el artículo 7º
del presente decreto se destinarán al SISVIAL, previa aplicación de
lo dispuesto a continuación:
a) Al pago de las compensaciones a los concesionarios viales
conforme a lo previsto en el apartado I y III del inciso a) del
artículo 23 del Decreto Nº 976/01;
b) Al pago de las obras en ejecución conforme a lo establecido en
el artículo 12 del Decreto Nº 1377/01;
c) Al pago de las obras del Anexo II del Decreto Nº 1299 de
fecha 29 de diciembre de 2000, ratificado por Ley Nº 25.414, con
las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 676 de fecha 22
de mayo de 2001, en los términos del artículo 19 del Decreto Nº
1377/01.
Asimismo se destinarán, con posterioridad a lo previsto en el
artículo 7º del presente decreto:
a) Al pago de las compensaciones a los concesionarios viales
conforme a lo previsto en el apartado II del inciso a) del artículo
23 del Decreto Nº 976/01, de acuerdo con el cronograma y
modalidades de pago que resulten por lo establecido en el
artículo 20 del Decreto Nº 1377/01 y, a los usos que disponga la
Autoridad de Aplicación.
b) Al pago de compensaciones a los concesionarios viales nacionales
y provinciales, no incluidos en el inciso a) del artículo 23 del
Decreto Nº 976/01, cuyos contratos hayan sido suscriptos y
debidamente aprobados con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia del Decreto Nº 802/01.
El monto de las compensaciones que se paguen desde el FIDEICOMISO
para cubrir la reducción de tarifas de peaje en las concesiones
provinciales, de conformidad a lo establecido en el párrafo
anterior, se considerarán a cuenta del monto que surja por
aplicación de lo establecido en el inciso a) del artículo 7º del
presente decreto.
Art. 10. – El MINISTERIO DE ECONOMIA deberá aprobar las
modificaciones al contrato de fideicomiso suscripto con fecha 13 de
septiembre de 2001 entre el ESTADO NACIONAL y el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA, dentro de los CINCO (5) días de su publicación, con
relación a las disposiciones del presente decreto.
Art. 11. – Delégase en el señor Ministro de Economía y/o en quienes
éste designe en su reemplazo, la facultad de suscribir, en
representación del ESTADO NACIONAL, las modificaciones del contrato
de fideicomiso referido en el artículo anterior que sean menester
para reflejar lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 12. – Instrúyese al BANCO DE LA NACION ARGENTINA para que
suscriba las modificaciones al contrato de fideicomiso referido en
el artículo 10 del presente decreto.
Art. 13. – El presente decreto entrará en vigencia desde el día de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
DUHALDE-Capitanich-Mendiguren
ANEXO I
CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OILArtículo 1
Cita digital del documento: ID_INFOJU80255En virtud de las condiciones de emergencia parar el abastecimiento
de gas oil por las que atraviesa el país, el Poder Ejecutivo
Nacional, representado por el Sr. Jefe de Gabinete de Ministros,
las empresas refinadoras de hidrocarburos, abajo firmantes que se
detallan en el Anexo A (en adelante «las empresas refinadoras») y
las empresas productoras de hidrocarburos abajo firmantes que se
detallan en el Anexo B (en adelante «las empresas productoras»)
aceptan suscribir el siguiente Convenio de Estabilidad de
Suministro del Gas Oil, sujeto a los siguientes términos y
condiciones: En las condiciones de infraestructura y de
organización de la economía Argentina, el gas oil es esencial para
el transporte de personas y mercaderías.
El Poder Ejecutivo Nacional considera oportuno y conveniente
adoptar medidas para asegurar la estabilidad en el suministro de
gas oil para sectores críticos de la economía.
Las empresas productoras y refinadoras de hidrocarburos de la
República Argentina desean colaborar con la solución de la crisis
económica y la emergencia social que atraviesa el país y con los
esfuerzos que en tal sentido realiza el Gobierno Nacional.
En virtud de las consideraciones expuestas, las partes acuerdan:
ARTICULO 1 – Las empresas refinadoras se comprometen a asegurar
durante el plazo establecido en el artículo 8º,el suministro de gas
oil en los volúmenes necesarios para cubrir las necesidades
internas de la República Argentina durante ese período sujeto a lo
establecido en el artículo 3º.
ARTICULO 2 – Durante el plazo establecido en el artículo 8, el
suministro del gas oil vendido en forma directa o a través de
tarjetas compañía al transporte de cargas y de pasajeros no
superará el valor de $0,75/litro. Dicho precio incluye la
modificación a implementar en la tasa sobre el gas oil, que
establece mecanismos de compensación atinentes al mantenimiento
de la proporcionalidad relativa a la misma respecto de la base
imponible, manteniéndose sin modificaciones el resto de la carga
impositiva.
Este compromiso se limitará al volumen promedio mensual vendido al
sector del transporte de cargas y pasajeros durante el segundo
trimestre del año 2001.
ARTICULO 3º – Las empresas productoras se comprometen a asegurar,
durante el plazo establecido en el artículo 8º, el suministro a las
empresas refinadoras de petróleo crudo en los volúmenes necesarios
para cubrir las necesidades previstas en el artículo 1º. A tal
efecto, mantendrán el suministro de petróleo crudo en volúmenes no
inferiores a los vendidos al mercado interno durante el primer
trimestre del corriente año con más un volumen adicional promedio
de hasta 5.000 m3/día de acuerdo al detalle que se indica en el
Anexo B.
ARTICULO 4º – Las empresas productoras venderán el volumen adicional
mencionado en el artículo 3º, aplicando durante el período
establecido en el Artículo 8º un valor de WTI de u$s 23/bl y un
tipo de cambio de 1 u$s = 2,50 pesos.
ARTICULO 5º – Las diferencias en más o menos que surjan de aplicar
los valores del WTI y del tipo de cambio indicados en
el artículo 4º a los volúmenes allí mencionados, con relación a
los valores reales correspondientes al momento de ocurrir la
transacción real, con más el importe proporcional de los costos,
penalidades e indemnizaciones que las empresas productoras deban
pagar a terceros como consecuencia de la cancelación total o
parcial de entregas a los fines del cumplimiento del
presente -según lo acrediten las empresas productoras y
verificadas por la Secretaría de Energía- generarán un saldo a
favor o en contra de cada una de las empresas productoras el que
se calculará en dólares estadounidenses. Este saldo acumulado se
compensará, según corresponda, en forma mensual, de las sumas que
la respectiva empresa productora debiera eventualmente pagar por
el derecho de exportación establecido por los artículos 1º y 2º del
Decreto Nº 310 de 13 del febrero de 2002.
ARTICULO 6º – En el caso que cualquiera de los valores indicados en
el artículo 4º, registre una variación con relación a los valores
reales vigentes en cada momento que excedan los límites indicados a
continuación, durante cinco días hábiles consecutivos, cualquiera
de las partes podrá pedir la inmediata adecuación de los términos
del presente Convenio, pudiendo dicha parte declarar rescindido el
mismo una vez transcurridos quince días sin que tal modificación
haya sido acordada. Los límites mencionados son
22 WTI 28 y 2,20 TC 3.20.
ARTICULO 7º – El Banco Central de la República Argentina dictará
las medidas conducentes para la aplicación del artículo 5º del
Decreto Nº 1589/89 respecto de la disponibilidad de divisas
correspondientes a las ventas de hidrocarburos en el mercado
interno. Mientras se mantenga la actual situación de emergencia
económica, la disponibilidad de divisas correspondiente al 70% de
las ventas de hidrocarburos en el mercado interno se limitará al
producido de las ventas a las que se refiere el artículo 4º del
presente, pudiendo aplicar para ello, las divisas que hubiera
debido ingresar correspondientes al 30% de las exportaciones de
otros hidrocarburos. Los productores podrán negociar entre sí el
abastecimiento del mercado interno y de la exportación en cuyo caso
podrán transferir entre sí el derecho aquí mencionado.
ARTICULO 8º – Este Convenio tendrá vigencia a partir de la fecha de
publicación del Decreto mencionado en el Artículo siguiente y hasta
el 31 de julio de 2002.
ARTICULO 9º – El presente Convenio será ratificado por Decreto del
Poder Ejecutivo Nacional.
En prueba de conformidad, en Buenos Aires, a los 19 días del mes de
Abril de 2002, se suscriben TRES (3) ejemplares del presente
convenio.
ANEXO A
DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DE GAS OIL
EMPRESAS REFINADORAS – PETROBRAS EG3 S.A.
– ESSO PETROLERA ARGENTINA S.R.L.
– SHELL COMPAÑIA ARGENTINA DE PETROLEO S.A.
– YPF S.A.
PRODUCTORASEMPRESA Aportes de crudo adicional en m3
Abril Mayo Junio Julio
PAN AMERICAN ENERGY 31800 8600 45000 46500
LLC
PECOM ENERGIA SA PETRO 26000 15500 15000 15500
LERA PEREZ COMPANC SA
CHEVRON SAN JORGE S.R.L. 24200 6400 18000 18600
VINTAGE OIL ARG. Inc 15500 15000 15500
TECPETROL S.A. 15600 15000 15600
COMPAÑIAS ASOC. PETRO 18000 15000 15500
LERAS S.A.(CAPSA)
CAPEX
PLUSPETROL
TOTAL AUSTRAL S.A.
WINTERSHALL ENERGIA SA
SIPETROL S.A. 6000
PIONEER NAT. RESOURC. Arg. 3100 3000 3100
COMPAÑIA GENERAL DE 7000
COMBUSTIBLES S.A.Nota I: En el caso que las actividades en la República Argentina de
las empresas arriba indicadas se efectúen a través de afiliadas
o subsidiarias, los compromisos y derechos emergentes del presente
incluyen a dichas afiliadas y subsidiarias.
Nota II: Las empresas productoras harán sus mejores esfuerzos para
cubrir el volumen de petróleo faltante hasta llegar a los volúmenes
comprometidos en el artículo 3.