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DECRETO NACIONAL 589/2002
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SOBRE DESAFECTACION DEL PARQUE AUTOMOTOR AL SERVICIO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL.
BUENOS AIRES, 10 DE ABRIL DE 2002
BOLETIN OFICIAL, 12 DE ABRIL DE 2002
VISTO
el Decreto N. 30 del 24 de diciembre de 2001 y la Ley N.
25.561, y
Que el artículo 1 del citado decreto, establece que el parque
automotor de propiedad del Estado Nacional asignado a funcionarios
y empleados de las dependencias del Poder Ejecutivo Nacional,
incluyendo los entes y organismos a los que se refiere el artículo
2 del Decreto N. 23 del 23 de diciembre de 2001, quedarán
desafectados del servicio.
Que, asimismo, en el marco del programa de austeridad implementado,
el artículo 2 del Decreto N. 30/01, declara a los referidos
automotores elementos en desuso y ordena su venta en un plazo no
superior a TREINTA (30) días, contados desde la fecha de
publicación del referido decreto.
Que, en tal sentido, con el objeto de lograr una reducción en los
gastos públicos, es necesario prever la posibilidad de que el
Estado Nacional transfiera sin cargo los mencionados automotores, a
organismos públicos nacionales, provinciales o municipales o a
instituciones privadas legalmente constituidas en el país para el
desarrollo de actividades de interés general.
Que, en el caso, se evidencian circunstancias excepcionales que
hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la
Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones
emergentes del artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1. – Sustitúyese el artículo 2 del Decreto N. 30 del 24
de diciembre de 2001, por el siguiente:
«ARTICULO 2. – Los referidos automotores se declaran elementos
en desuso, debiéndose proceder a su venta, o transferencia sin
cargo a:
1. Organismos públicos nacionales, provinciales o municipales.
2. Instituciones privadas legalmente constituidas en el país para
el desarrollo de actividades de interés general.»
Art. 2. – Sustitúyese el artículo 6 del Decreto N. 30 del 24 de
diciembre de 2001, por el siguiente:
«ARTICULO 6. – La SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, en casos debidamente fundados, podrá dictar las excepciones
correspondientes a lo establecido en el artículo 1.
Asimismo, la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION
determinará el destinatario de los automotores que se transfieran,
en cumplimiento de lo previsto por el artículo 2″.
Art. 3. – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la
Constitución Nacional.
Art. 4. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Cita digital del documento: ID_INFOJU80242DUHALDE-Capitanich-Remes Lenicov-Jaunarena-De Mendiguren-Atanasof
Gabrielli-Doga-Ruckauf-Giannettasio-González García-Vanossi