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DECRETO NACIONAL 687/2002
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA QUE AUTORIZA CONTRATACIONES EN FORMA DIRECTA POR PARTE DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
BUENOS AIRES, 26 DE ABRIL DE 2002
BOLETIN OFICIAL, 29 DE ABRIL DE 2002
VISTO

VISTO la ley N 25.561, el Decreto N 355, del 21 de febrero de 2002
y su modificatorio N 473 del 8 de marzo de 2002, y

CONSIDERANDO

Que por el citado cuerpo legal fue declarada la emergencia pública
en materia social, económica, administrativa, financiera y
cambiaria.
Que por el
Decreto N 355/02 fue creado el MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL, al que le compete, entre otras atribuciones, la promoción y
asistencia del desarrollo social de la población.
Que una forma de alcanzar dicho cometido, consiste en paliar, con
la mayor celeridad posible, las situaciones de emergencia social
que pudieran existir actualmente en el país o producirse en el
futuro.
Que es responsabilidad de los poderes públicos, adoptar las medidas
conducentes a fin de mitigar en forma inmediata los efectos de las
referidas situaciones de emergencia social.
Que en ese marco, la difícil situación existente impide la
realización de procedimientos administrativos ordinarios, por lo
que resulta necesario adoptar, mientras dure la emergencia pública
en materia social declarada por la Ley N 25.561, medidas
extraordinarias que aseguren la celeridad de las contrataciones a
realizar por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL en tanto se
garantice un mínimo de concurrencia de oferentes, la razonabilidad
de los precios y el control correspondiente.
Que en las referidas contrataciones deberá acreditarse, en cada
caso, que la adquisición de bienes y servicios de que se trata,
tenga por objeto la satisfacción inmediata de las necesidades
sociales surgidas con motivo de la emergencia.
Que asimismo, resulta menester establecer los recaudos a cumplir,
en todos los supuestos, para la instrumentación de los
procedimientos respectivos.
Que teniendo en cuenta el carácter de excepción de las medidas a
adoptar en el marco del presente Decreto, y en orden a la necesidad
de dotar de transparencia a la gestión estatal, resulta pertinente
prever para estos casos la intervención de la SINDICATURA GENERAL
DE LA NACION, en esta etapa precontractual, sin perjuicio de las
competencias ordinarias conferidas por la Ley N 24.156 y sus
modificatorias.
Que por otra parte cabe disponer también la intervención de dicho
órgano de control, en las contrataciones directas que, invocando,
razones de urgencia, lleve adelante la referida cartera
ministerial, una vez vencido el plazo indicado precedentemente.
Que sin perjuicio de lo expuesto, resulta ineludible
responsabilidad de la citada jurisdicción, adoptar las decisiones
que aseguren la economía y eficiencia de las operaciones
realizadas, conforme lo dispuesto en el artículo 4, apartado d),
inciso iii), de la citada Ley de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.
Que, se torna imperiosa la adopción de la medida de que se trata,
por hallarse configuradas circunstancias excepcionales que hacen
imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la
CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar
el presente, en virtud del artículo 99 inciso 3) de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1

Artículo 1 – Autorízase al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL,
mientras dure la emer gencia pública en materia social declarada
por la
Ley N 25.561, a contratar en forma directa la provisión de
aquellos bienes y servicios necesarios para paliar las situaciones
derivadas de la misma, que pudieran existir actualmente en el país
o producirse en el futuro.

Artículo 2

Art. 2 – La autorización otorgada en el artículo 1, quedará sujeta,
en todos los casos, al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La autoridad administrativa competente deberá justificar,
suficientemente, mediante acto fundado, que los bienes y/o
servicios a proveer satisfagan, en forma concreta e inmediata, las
necesidades sociales surgidas con motivo de la emergencia, No
bastará, a estos efectos, la mera invocación dogmática del presente
decreto.
b) Deberán cursarse invitaciones, por medio fehaciente, a un mínimo
de TRES (3) proveedores habituales, prestadores, fabricantes y/o
comerciantes del rubro.
c) Las ofertas deberán ser presentadas en sobre cerrado, los que
serán abiertos en forma simultánea y en acto público.
d) Deberá acreditarse la razonabilidad de los valores, teniendo en
cuenta el precio testigo brindado por la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACION. A tales efectos el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL remitirá
a ese Organismo de Control el Pliego de Especificaciones Técnicas,
los términos de referencia o la documentación que los reemplace,
dentro del plazo de DOS (2) días hábiles administrativos, contados
a partir de la aprobación de la referida documentación.
Todo ello, de conformidad con los procedimientos y condiciones que
al efecto establezca, el órgano rector de control interno.
e) Deberá expedirse el Servicio Jurídico permanente de la aludida
jurisdicción, con carácter previo al dictado del acto
administrativo de adjudicación.
f) En el referido acto, deberán ponderarse los informes técnicos de
evaluación de las ofertas, que produzcan las áreas competentes.
g) La información relativa a las contrataciones efectuadas, será
publicada por UN (1) día en el Boletín Oficial, pudiendo agruparse
las mismas en una única publicación mensual.

Artículo 3

Art. 3 – Transcurrido el plazo fijado en el artículo 1, las
contrataciones directas que se celebren invocando razones de
urgencia, deberán ajustarse a la normativa vigente en la materia.

Artículo 4

Art. 4 – La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION fiscalizará, previo al
acto de adjudicación, el cumplimiento de los recaudos mencionados
en los apartados a) a g) del artículo 2, en los procedimientos que
se efectúen durante el plazo y conformidad a la autorización
prevista en el artículo 1 del presente. En las contrataciones
directas a las que alude el artículo 3, el citado organismo de
control intervendrá con carácter previo al acto de adjudicación.

Artículo 5

Art. 5 – La opinión que, en el ejercicio de las competencias
asignadas por el presente, deba brindar la SINDICATURA GENERAL DE
LA NACION, tendrá carácter no vinculante.
Los controles efectuados en el marco de esta medida, no obstarán al
desempeño de las atribuciones ordinarias, conferidas a ese
Organismo de control, por la
Ley N 24.156 y sus modificaciones.

Artículo 6

Art. 6 – Comuníquese al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

FIRMANTES

DUHALDE-Capitanich-Doga-Remes Lenicov-Vanossi-Atanasof-Ruckauf-De
Mendiguren-González García-Jaunarena-Giannettasio-Gabrielli.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU80261