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JURISPRUDENCIADespido con causa. Generalidad del telegrama rescisorio. Improcedencia
Se confirma la condena de la sociedad empleadora por la ilegitimidad del despido causado del trabajador, al no haberse acreditado la causal invocada, pero se revoca la extensión de condena al presidente del directorio.
En la Ciudad de Corrientes, a los 10 días del mes de julio de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y las Señoras Vocales, Doctoras Valeria Chiappe y Stella M. Macchi de Alonso, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: «TOLEDO WALTER HORACO C/CAMILETTI S.A. Y/U OTRO S/IND.; ETC.”, Expte. Nº 128943/16, venido a este Tribunal por los recursos de nulidad y apelación impetrados por las partes codemandadas a fs. 303/310, contra la Sentencia Nº 238 del 18 de octubre de 2017 (fs. 286/297). Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Stella Maris Machhi de Alonso, Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y Valeria Chiappe, en ese orden (fs. 326). A continuación la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
En su pronunciamiento de fs. 286/297, el Sr. Juez “a-quo” resuelve: “1º) No hacer lugar a la excepción de falta de legitimación planteada por el co-demandado HORACIO NAZARENO CAMILETTI, por las razones dadas en el Considerando IX. 2º)
Hacer lugar a la demanda, en la extensión señalada, condenando a “CAMILETTI SOCIEDAD ANONIMA y solidariamente a HORACIO NAZARENO CAMILETTI” a depositar en el Banco de Corrientes S.A., a la orden de esta Juzgado y como perteneciente a estos autos la suma de Pesos: CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO con NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($493.865,98), con más sus intereses y actualización, dentro de los cinco días de notificado de la presente resolución. 3º) Imponer las costas, a las emanadas atento al resultado del pleito (art. 87, Ley Nº 3.540). 4º) Mandar pagar la cantidad condenada con más sus intereses y costas de conformidad a las pautas dada en el considerando XIX). 5º) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley Nº23.928, modificado por el art. 4 de la ley Nº 25.561 y el art. 5º del Decreto 214/02 por las razones expuestas en el Considerando XIX. 6º) Condenar a “CAMILETTI S.A. Y HORACIO NAZARENO CAMILETTI” a pagar al trabajador en carácter de sanción conminatoria en forma mensual, una suma de Pesos, equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente, hasta que acredite haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. 7º) Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en el presente juicio; por la actora, Dr. ROGELIO FLORINDO BENITEZ CLEMENTI, por tres etapas del juicio en la suma de Pesos: CIEN MIL SIETE con OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($100.007,86), arts. 6, 7, y cc. de la ley Nº5822, y por la demandada, Dras. SILVIA KATZ, por dos etapas del juicio, en la suma de Pesos: CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE con CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($53.337,52), y también por la demandada, Dras. SILVIA KATZ y MIEREZ OLGA BEATRIZ, en conjunto por una etapa del juicio en la suma de Pesos: VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO con SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($26.668,76), arts. 6, 7, 42 y cc. ley Nº5822. Se hace saber a los Sres. Letrado que la presente resolución comprende también a la procuración (art. 8 ley Nº5822). El monto de los honorarios regulados por los trabajos realizados, durante la vigencia de la ley Nº5822, devengará un interés moratorio (art. 768 CC y C), conforme lo previsto por los arts. 53 y 54 (ley Nº 5822), el que se calculará desde la mora y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa activa del Banco Nación Argentina, cartera general o similar que la sustituya. Además, dichos montos también deberán actualizarse si correspondiere.”. A fs. 303/310 las codemandadas interponen recursos de nulidad y apelación contra el mencionado fallo, el que es concedido a fs. 311. Corrido el traslado de ley, el mismo es contestado a fs. 315/319 vta. por la adversa. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 322 vta.. Se constituye Cámara con sus miembros titulares (fs. 323). A fs. 326 vta. se llama “autos para sentencia”. La integración se encuentra firme y consentida, y la causa se halla en estado de resolución.-
El Señor Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, presta conformidad a la precedente relación de la causa.-
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: A LA NULIDAD: El recurso fue interpuesto a fs. 303/310, surgiendo del auto Nº 11252 de fs. 311 que la concesión dispuesta en origen ha sido enunciada de modo singular. La recurrente no ha planteado aclaratoria, por cuanto debe tenérselo por firme y consentido; debiendo entenderse que la misma alude a la apelación, toda vez que ésta no trae implícita la nulidad. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe interpretarse restrictivamente, máxime si el recurrente expresa agravios tendientes a la revocatoria del fallo apelado.
Tampoco se observan en la sentencia vicios de procedimientos en cuanto a la forma de la misma que no pudieran ser superados por la materia propia de la apelación, de allí que no corresponda la consideración oficiosa de la vía de gravamen.
Sabido es que: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102).
Consecuentemente, no advirtiéndose en el pronunciamiento en crisis vicios sustanciales de forma ni de procedimiento que autoricen su descalificación como acto jurisdiccional válido, soy de la opinión que la nulidad impetrada debe ser -sin más- desestimada. Así votó.
A la misma cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: Que adhiere.-
A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte accionada a fs. 303/310 contra la Sentencia N° 238 que luce a fs. 286/297, siendo concedido a fs. 311. Que, corrido el pertinente traslado, es contestado a fs. 315/319 vta., llamándose “autos para sentencia” a fs. 326 vta..
Se agravia la recurrente -Camiletti S.A.- por cuanto el juez “a-quo” considera que no surge probada la existencia de justa causa para el despido. Pone de relieve que se analiza parcialmente el testimonio dado a fs. 250/251, destacando que el fallo atacado vedó la posibilidad al actor de realizar descargo con antelación al despido. Hace notar que las sanciones que motivaran la clausura se corresponden además a otras causales no atribuibles exclusivamente al actor, agregando que el mismo contaba con sanciones previas no modificando su conducta. Advierte que la gravedad de los hechos imputados al momento del despido reconocen como antecedente previo, la clausura del local por parte del municipio local y la existencia de sanciones previas impuestas al actor. Resalta que la decisión de despedir al actor, sin la previa formación de un sumario a fin de darle la oportunidad de descargo obedeció en el caso a evitar riesgos en la salud humana, señalando que el judicante ha adoptado una postura formal desentendiéndose de los posibles daños a la salud de terceros. Apunta que las sanciones previas al despido impuestas al actor estaban vinculadas a la falta de higiene y riesgos a la salud, destacando que fueron plenamente consentidas por este y que jamás formuló descargo alguno. Insiste que la premura con la que la patronal debió actuar radicó en la existencia de sanciones previas y en la clausura dispuesta por los organismos administrativos ante la existencia de riesgos en la salud humana. Arguye que las conductas sancionadas con antelación al despido, en las cuales se le reprochara al accionante la falta de control – mantener productos vencidos en las góndolas- y limpieza del sector panadería, resaltando que las conductas reprochadas son las que llevaron en el mes de febrero de 2015 a la clausura del local comercial CAMILETTI S.A.. Apunta que la conducta desaprensiva del actor que se mantuvo en el tiempo genera la perdida de confianza por incumplimiento de las obligaciones del dependiente. Hace notar que de la declaración testimonial del Sr. Mierez (fs. 250/251) surge que el reclamante tenia un sector de responsabilidad, que era un sector crítico y que se realizaron inspecciones de bromatología, remarcando que el testigo fue quien realizara en el mes de septiembre 2015 los informes que verificaron el incumplimiento de los deberes del Sr. Toledo. Señala que agotada la gradualidad de las sanciones, sin obtener respuesta alguna por parte del trabajador no ha quedado otra opción que la resolución del contrato de trabajo por causa imputable al trabajador. Solicita se modifique la sentencia recurrida y se rechacen los rubros indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes despido y la multa prevista en el art. 2 ley 25.323. Asimismo cuestiona la recepción de la multa prevista en el art. 80 de la LCT, señalando que se sostiene la tardía presentación del certificado de trabajo. Pone de relieve que no existe ningún fundamento atendible para la negativa de la recepción, destacando que no había no había error en su confección, ni omisión de los requisitos formales. Remarca que la patronal ha pretendido entregar al accionante en dos oportunidades las certificaciones de servicios y remuneraciones, precisando que las ha consignado en esta causa sin que fueran retiradas por el actor. Solicita se deje sin efecto la multa referenciada, con costas a la actora. También refuta la procedencia de la multa prevista en el art. 2 de la Ley 25.323, destacando que el despido estuvo basado en una Justa Causa. Pone de relieve que la finalidad de la norma aludida es sancionar al empleador que maliciosamente no abona las indemnizaciones debidas al extinguirse la relación laboral, destacando que para su procedencia se requiere la existencia de mora por parte del empleador como también un despido sin causa. Arguye que en autos no concurren tales supuestos, precisando que no ha existido un despido incausado, sino muy por el contrario. Solicita se modifique la sentencia recurrida en lo que respecta a este agravio, con costas a la actora. En otro orden de cosas cuestiona la recepción de la multa prevista en el art. 132 bis de la LCT, destacando que no se ha cumplido con la intimación prevista en la ley que es indispensable a los efectos de la procedencia de la multa. Hace notar que tal intimación no fue recepcionada, agregando que la demandada se ha acogido al plan moratoria. Resalta que la circunstancia que la accionada se acogió a planes de moratarias tampoco ha sido desvirtuado en los informes requeridos a AFIP y ANSES. Asegura que basta que el empleador se acoja a un plan de moratorias para que no proceda el devengamiento de la multa prevista en el art. 132 bis de la LCT, pidiendo su revocación. También le agravia el monto de los honorarios regulados al Dr. Rogelio Florindo Benítez Clementi, señalando que son elevados y que no se adecuan a las escalas arancelarias vigentes. Solicita se reduzcan los mismos. En otro orden de cosas se exponen los agravios en relación al codemandado Sr. Horacio Camiletti, en cuanto en el fallo atacado se extiende los efectos de la condena laboral en forma solidaria a la empleadora y al Presidente del Directorio de la sociedad. Hace notar que el judicante a efectos de sostener la solidaridad de la condena considera que ha existido un ardid destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales, indicando que ello configura un fraude. Asegura que el actor ha sido debidamente registrado desde el inicio de la relación laboral con la firma Camiletti S.A., señalando que tampoco están discutidos ni el CCT, ni la categoría laboral y escala salarial aplicables. Resalta que no se ha alegado existencia de contrato de trabajo no registrado o defectuosamente registrado, señalando que limita las imputaciones bajo las cuales se pretende extender la responsabilidad al Presidente del Directorio a la falsa causa invocada para el despido y a la falta de pago de las indemnizaciones reclamadas. Apunta que no se invocado ni acreditado que la sociedad demandada sea ficticia o fraudulenta o fuera constituida con la finalidad de violar la ley. Arguye que quien reclama la extensión de la responsabilidad no solo debe probar el fraude, sino también el daño y su extensión, señalando que el actor no ha acreditado ninguno de estos extremos. Destaca que el inferior ha omitido indicar cuál es el perjuicio concreto para el demandante, asegurando que ni la falta de pago de haberes, indemnizaciones laborales, multas son consecuencias de algún ilícito civil. Concluye en que no puede extenderse la responsabilidad al codemandado Sr. Horacio Camiletti en cuanto no está acreditado en la causa ninguna prueba que demostrase que la sociedad demandada se hubiera constituido para infringir la ley, desarrollar conductas fraudulentas, vulnerar normas de orden público en perjuicio de terceros, ni hubiese incurrido en abuso de personalidad societaria para la comisión de actos irregulares. Solicita se revoque el fallo de origen en cuanto a la condena del codemandado. También cuestiona la cuantía de la condena en relación al Presidente del Directorio, indicando que sin que implique reconocer la procedencia de la condena en modo subsidiario es materia de agravio que se hubiere condenado en forma solidaria al pago de las sumas totales condenadas contra la Sociedad. Refiere que en el fallo se imputa a efectos de extender la responsabilidad contra el Presidente del Directorio, que se han omitido realizar el pago de aportes y contribuciones retenidas a los organismos respectivos, imputándole a tal actuación ilicitud, fraude y violación a la ley. Remarca que, no obstante, ninguna referencia se realizó en relación al presidente del directorio respecto de los restantes rubros reclamados a la sociedad, ni a la existencia de ilicitud en el despido. Insiste en que es inexplicable que se condene al presidente del directorio a abonar indemnizaciones por despido, preaviso, integración de mes de despido, haberes adeudados, remarcando que no se verifica fraude en relación a tales rubros. Asegura que el fallo se extralimita al considerar que toda la obligación de naturaleza laboral debe ser soportada por el Presidente del directorio, por el solo hecho de haberse retenido aportes y contribuciones, sin limitar la condena del directivo a los actos que considera ilícitos. Solicita que de mantenerse la condena al codemandado Sr. Horacio Camiletti se modifique el monto por el cual procede y se limite exclusivamente al monto de los aportes y contribuciones que se juzgare no ingresados a los organismos fiscales o previsionales, con costas a la actora. Hace reserva del caso federal.
II) Luego de analizar los argumentos expuestos por el quejoso, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva solo puede tener andamiento en lo relativo a la multa prevista en el art. 132 bis de la LCT y a la extensión de condena al Sr. Horacio Nazareno Camiletti.
En lo restante, coincido con las inferencias a las que arriba el inferior al concluir sobre la ilegitimidad del despido que nos ocupa.
No puede pasar inadvertido que el requisito formal previsto en el art. 243 de la L.C.T. tiende a preservar el deber mutuo de buena fe que deben guardarse las partes y la necesidad de conocimiento cierto del trabajador de los motivos que determinan tan grave decisión.
Precisamente, la finalidad del mentado artículo es proteger el interés probatorio y el derecho de defensa de la parte denunciada, con el objeto de que no pueda ser sorprendida en su buena fe -en el acto de traba de la litis- con la invocación de motivos distintos de los consignados en la comunicación documentada del distracto. Tal regla consagra, por una parte, la inalterabilidad de la motivación invocada para legitimar el despido indirecto por incumplimiento del empleador, lo que permite juzgar dicha legitimidad con apego a la situación existente al tiempo de la denuncia; y por otra, la predeterminación de la materia sobre la que versará, en caso de controversia, la actividad probatoria.
El colacionado cursado por la demandada dista mucho de cumplir con las exigencias previstas en la citada normativa, al involucrar una situación fáctica genérica, sin ningún tipo de precisiones en cuanto a las circunstancias de tiempo y espacio en las que habría ocurrido el hecho imputado (“…que debido al informe recibido del Sr. Raúl Mierez encargado de la sucursal, en el cual manifiesta que Ud. como responsable del sector panadería, no cumple con su deber de colaboración con el sector, no implementa las normas de higiene y seguridad y demás pautas establecidas en la notificación de fecha 15- 03-2015 sobre buenas prácticas de manufactura, y teniendo en cuenta el grave antecedente ocurrido el día 23-02-2015 en que a raíz de una inspección efectuada por la Dirección General de Control e Inspección de la Ciudad de Corrientes, en la que se labró el Acta de Infracción N° 000027 que desembocó en la clausura del local comercial, y teniendo en cuenta que ud. ya había sido advertido en varias oportunidades por estos incumplimientos de específicas obligaciones a su cargo que exponen a la empresa a graves daños y sanciones, QUEDA DESPEDIDO CON CAUSA JUSTIFICADA POR LA CAUSAL DE INJURIAS GRAVES, PERDIDA DE CONFIANZA Y GRAVE INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES”).
Ello, desde el vamos, no se condice con el deber de lealtad insito en toda relación contractual; lo que en la de trabajo adquiere particular importancia dada su especial naturaleza.
“Las expresiones genéricas que enmarcan un amplio espectro de incumplimientos, no se adecuan a los recaudos establecidos por el art. 243 de la L.C.T., toda vez que la norma procura evitar la indefensión del trabajador por desconocimiento de las causas en que el despido pueda fundarse y limitar, en consecuencia, a las que fueron invocadas como tales.” (DT, 1997-B-2295).
Ya se ha sentado: “Si la comunicación carece del recaudo establecido en el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo porque los términos consignados en ella son muy amplios e imprecisos en relación a la falta de deberes que se invocan -especialmente en cuanto a los detalles de tiempo y lugar de las injurias que se dicen cometidas- tal extremo resulta incompatible con la resolución final adoptada intempestivamente ya que se trata de la máxima sanción en relación a tareas que eran normales y diarias, y la prueba aportada es ineficaz para acreditar los hechos que se pretenden con base en el art. 242 de la L.C.T.” (D.T., 1.999-253).
“Si la notificación del despido no expresa en forma suficientemente clara la causa de la denuncia del contrato de trabajo, el derecho a extinguirlo no se ha ejercido en forma eficiente y quien no ha cumplido debe cargar con el peso de su renuencia, por lo que desde tal perspectiva, aunque se demuestre algún episodio, carece de entidad injuriante como para decidir la sanción extrema, si el trabajador no estaba impuesto de las inconductas genéricas que se le atribuyeron al instrumentar el distracto.” (DT, 1.997-B, 2295).
El Sr. Raúl A. Mierez que declara a fs. 250/251, quien manifiesta conocer al actor y prestar servicios para la firma accionada como encargado o responsable del local (POR LAS GENERALES DE LA LEY y NOVENA REPREGUNTA). Si bien el testigo alude de manera genérica que el Sr. Toledo tenía sanción (QUINTA PREGUNTA), e incluso refiere que no se corregía (OCTAVA PREGUNTA). No es posible soslayar que no fue si quiera interrogado sobre el supuesto informe que el habría practicado -como encargado de la sucursal- en virtud del cual la patronal habría tomado la decisión de romper el vínculo laboral, ni el declarante hace mención al mismo.
Y en lo que respecta al hecho aludido en la misiva rescisoria de la clausura del local comercial, al que la empleadora le otorga el carácter de grave antecedente-. No puedo dejar de advertir que ni siguiera el deponente da precisiones de cuales habrían sido los incumplimientos del Sr. Toledo que ocasionaron en su caso las infracciones por las cuales se habría llegado a una medida administrativa tan drástica como lo es la clausura del establecimiento. Incluso, lo único que describe el testigo sobre lo que nos interesa, respecto de aquella inspección acaecida en el mes de febrero del 2015 es que la patronal le practicó descuentos a los dependientes de Camiletti S.A. -Sucursal Corrientes-, relatando: “tuvimos un descuento, por una inspección bromatológica, estuvimos clausurados una semana, la multa se dividió entre los que trabajamos ahí, no sé si era total o parcial” (TERCERA REPREGUNTA).
A fs. 252 y vta. testimonia el Sr. José Luis Ramírez, quien también refiere prestar servicios para la firma demandada, y en el mismo sentido que el declarante anterior alude saber que el actor tenía sanciones (QUINTA PREGUNTA), y al ser interrogado si trabajo en el mes de febrero 2015 (fecha de la inspección de bromatología) para la Camiletti S.A., contesta que si pero en la Sucursal de Resistencia.
Como se colige, la generalidad evidenciada por estos testimonios hace que no revistan la suficiente idoneidad como para crear una convicción acabada sobre el hecho injurioso endilgado al actor, no pudiendo tenerse por acreditados al dar ningún tipo de precisión en cuales fueron los hechos que se le imputan en el informe del Sr. Mierez, ni los incumplimientos en los que habría incurrido el Sr. Toledo para determinar la clausura del local, lo que por otra parte se contrapone a la conducta que asumió la patronal ante ese hecho en cuanto ha quedado evidenciado con el testimonio del Sr. Mierez (Encargado de la sucursal) que la multa que se impuso al establecimiento se la descontó dividiéndola entre todos los empleados (TERCERA REPREGUNTA). Lo que demuestra, aparte de ser una conducta totalmente contraria a la ley, que la empleadora responsabilizó y castigó a todo el personal.
La opción del despido debe constituir la medida extrema que, por drástica, responda a un hecho de tal gravedad que repulse toda posibilidad de continuar el contrato de trabajo. Las faltas anteriores no bastan para justificar un despido sin la existencia de un hecho actual sancionable como etapa final del proceso de distorsión que concluye con la ruptura del vínculo laboral.
“La simple existencia de sanciones disciplinarias anteriores al despido, no basta por sí sola para justificar el despido dispuesto por el empleador, toda vez que debe probar fehacientemente la causal de despido y la existencia de una injuria contemporánea al cese, para que puedan computarse los antecedentes de los trabajadores.” (DJ, 2002-3, 698).
Solo cabe añadir que los apercibimientos no juegan mecánicamente si no tienen un mínimo de apoyatura fáctica en los autos, lo que no se da en la especie al no emerger de las probanzas colectadas ningún basamento cierto en orden al despido intentado por la demandada.
Y sabido es que el Tribunal no puede suplir la fatiga probatoria que la ley distribuye entre las partes, debido a que la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino que constituye un imperativo del propio interés del litigante consistente precisamente en suministrar la prueba de un hecho controvertido mediante su propia actividad si quiere evitar la pérdida del proceso (COUTURE, “Fundamentos…”, p. 242).
Como corolario de lo reseñado, concuerdo con el inferior en que el despido dispuesto por la patronal argumentando justa causa no puede considerarse legítimo.
Todo lo cual me lleva a concluir que el agravio incoado no puede tener acogida, por lo que debe ser rechazado, confirmándose en este aspecto la resolución atacada, así como en los demás ítems que son su consecuencia; como ser la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323.
Igual resultado adverso merece el agravio sobre la multa del art. 80 de la L.C.T.. En este punto, arguye la apelante haber puesto a disposición la documentación respectiva en sede administrativa al consignarlas en la Subsecretaría del Trabajo.
Cabe destacar la insuficiencia de la documental presentada en sede administrativa, lo que fue expresamente señalado por el actor conforme surge del acta ante la Subsecretaría de Trabajo -fs. 210 ref.- (Expte. N° 183-28-10-4836/25) en cuanto que el certificado de trabajo que retira no tiene detallados los aportes y contribuciones, y tampoco se ajusta a las previsiones del art. 80 LCT, destacando además que la consignación administrativa fue extemporánea.
Así lo tiene dicho esta Alzada, al precisar “Es procedente sancionar al empleador conforme lo previsto en el art. 80 última parte de ley de contrato de trabajo – incorporado por la ley 25.345, toda vez que guardó silencio ante el requerimiento del trabajador e hizo entrega de los certificados de trabajos exigidos recién al contestar la demanda confeccionándolos en forma deficiente.”( Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III, 25/11/2002, Dolcet, Adrián P. c. Cerrito Car S.A. y otro, LA LEY 2003- B, 956, AR/JUR/1696/2002).”(Confr. Sent. Nª 76/12 en autos “MARTINEZ MARIA MAGDALENA C/EME S.R.L. S/IND, ETC.”, EXPTE. N° 29221/8, y Sent. N° 175/17, en autos «MEDINA SOLER RODRIGO ANDRES C/AUTOSERVICIO Y CARNICERIA CARU PORA Y OTRA S/ IND.» (L. 26-FS. 105) Expte. Nº 63034, Sent. N° 249/17 en autos «FIGUEROA, CHRISTIAN ENRIQUE C/EMPRENDIMIENTOS TURISTICOS VACANCES S.A. Y/U OTROS Y/O Q.R.R. S/IND.” Expte. 91258/13).
Todo lo cual conlleva a confirmar el pronunciamiento en este aspecto, debiendo mantenerse el monto de condena incluyendo la suma receptada por tal concepto.
Distinta suerte corre el cuestionamiento de la quejosa en lo atinente a la recepción de la sanción prevista en el art. 132 bis, es dable destacar que es presupuesto esencial para tener derecho a la multa prevista en el art. 132 bis de la L.C.T. (agregada por ley 25.345). Analizados los argumentos expuestos en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva debe prosperar.
De la lectura del memorial que nos ocupa, advierto que básicamente los agravios expresados por la agirante giran en torno al acogimiento de la multa prevista en el art. 132 bis de la LCT ante la obligación de ingreso de aportes y contribuciones. Al respecto, del análisis del informe “mis facilidades” de la AFIP glosado a fs. 332 ref./342 ref., se colige que la empleadora mediante planes de pago ha cancelado por medio de pagos parciales las obligaciones inherentes a las contribuciones a su cargo, evidenciando con ello, el cese de la conducta contumaz que la norma mencionada reprime. En consecuencia, la sanción allí prevista no resulta procedente en el “sub-lite”.
En este sentido, esta alzada ha establecido que: “No corresponde la aplicación de la sanción estipulada en el art. 132 bis L.C.T. al empleador que se acogió a moratorias y planes de facilidades de pago con el objeto de cancelar sus obligaciones previsionales mantenidas con la AFIP durante el tiempo de duración del vínculo laboral, y cumplió con dichas obligaciones, porque ello implica en principio el cese de la conducta susceptible de ser sancionada con fundamento en la norma citada.” (Sent. 231/9 en autos: “CANTEROS, MARIA DEL MAR C/ FANTASIAS CF S.R.L. Y OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. Nº 4566/3). Sentencia que ha sido confirmada por el más alto cuerpo: “Idéntico resultado adverso corresponde adoptar en relación a la sanción conminatoria del art. 132 bis de la L.C.T., surgiendo como correctamente analiza la cámara interviniente, de la prueba pericial contable obrante a fs. 417/419 (ref.) que la firma demandada canceló a través de pagos parciales las obligaciones inherentes a las contribuciones por los períodos allí consignados”. (Conf. Sent. Nº 20/10 -STJ). En el mismo sentido Sent. N 175/13 en autos caratulados “DE LOS SANTOS RAMON JOSE C/ BELCASTRO DE PERIS AMALFI YOLANDA Y/U OTRO Y/O Q.R.R S/ IND., ETC.”, Expte. Nº 41935/9, la que también ha sido confirmada por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia en Sent. 44/14).
En igual sentido ha resuelto que: “Resulta inaplicable la sanción conminatoria del art. 132 bis de la ley de contrato de trabajo – art. 43, ley 25.345, puesto que el voluntario acogimiento del empleador a un plan de pagos y su regular y efectivo cumplimiento evidencian el cese de la conducta contumaz que la norma mencionada reprime con la sanción en ella contemplada.” (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, 07/04/2006, Gaspar, Julio c. Jacquet, José Luis, LLNOA 2006 (julio), 658). “El acogimiento al plan de facilidades de pago implementado mediante el decreto 1384/01 y su efectivo cumplimiento, implica el cese de la conducta susceptible de ser sancionada con fundamento en el art. 132 bis de la ley de contrato de trabajo, pues desde ese momento deja de configurarse el tipo previsto por la norma, y para hacer efectivos dichos planes de pago debe estimarse el total adeudado y adecuarse ésta a las cuotas que corresponden de acuerdo al plazo otorgado.” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V, 30/09/2005, Ríos, Ignacio c. Frigorífico y Matadero S.A. y otros, DT 2006 (marzo), 387). “Si el empleador se acogió a la moratoria dispuesta por el decreto 1384/01 y exhibió las constancias del cumplimiento de las cuotas, resulta improcedente tener por configurado el presupuesto que da lugar a la aplicación de la sanción establecida en el art. 132 bis de la ley de contrato de trabajo.” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V, 21/11/2006, Herrera, Domingo R. c. La Nueva San Agustín S.A. y otro, LA LEY 21/03/2007). (Conf. Sent. Nº 133/12 en autos: “ROSALES ANA MARIA C/ SHONKO S.A. S/APORTES”, Expte. Nº 49425/10).
En consecuencia, el acogimiento por parte de la empleadora al plan de regularización asumido ante la AFIP veda la procedencia de la norma en análisis.
Todo lo cual, me lleva a la conclusión de que debe receptarse el agravio en tratamiento, debiendo dejarse sin efecto dicha condena.
Como corolario de lo que antecede debe revocarse la extensión de responsabilidad al codemandado Sr. Horacio Nazareno Camiletti -en su carácter de Presidente del Directorio de la firma demandada-, en razón de que el argumento por el cual se le extendía la condena era por la conducta de omitir efectuar los aportes, lo que ha sido ha sido tratado en los párrafos que preceden dejándose sin efecto la sanción prevista en el art. 132 bis de la LCT.
El monto de condena dispuesto en origen queda reformulado a la suma de pesos DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON TREINTA CENTAVOS ($ 215.188,30), suma que devengará los intereses establecidos en la forma dispuesta en la sentencia de origen -lo que llega a esta instancia firme y consentido-.
En cuanto al cuestionamiento de la regulación de los honorarios, debido a la modificación propiciada en el presente pronunciamiento, en los términos “ut-supra” indicados, debiendo dejarse sin efecto las regulaciones de honorarios, lo que se practicará en primera instancia, una vez firme la presente, habida cuenta de la garantía constitucional de la doble instancia ordinaria consagrada en el art. 138 de la Constitución Provincial.
Finalmente en cuanto a la imposición de costas, cabe distinguir la situación por separado de las codemandadas -por un lado la firma accionada “CAMILETTI SOCIEDAD ANONIMA”, y por el otro en cuanto a la acción impetrada respecto del Sr. Horacio Nazareno Camiletti-, en atención a la actuación diferenciada de las mismas.
A esta altura, resulta propicio señalar que escapa a tal condenación los gastos causídicos generados con motivo de la intervención del Sr. Horacio Nazareno Camiletti, lo que amerita un tratamiento diferenciado por variar sustancialmente el sentido de la decisión en lo que a este sujeto procesal concierne.
En efecto, las costas generadas por el rechazo de la demanda impetrada contra el mismo, solo le incumbe a la parte actora dado que la calidad de vencida -en este aspecto-.
Dice la doctrina entendida en la materia (REIMUNDÍN, “La condena en costas”, p. 111) que el vencimiento, sea cual fuere el vencido (actor o demandado) lleva consigo, como consecuencia normal, la obligación específicamente procesal del reembolso de las costas: “la condena en costas al vencido”. Es decir, la condena -como advierte GUASP, “Derecho Procesal Civil”, t. I, p. 572 y 573- va ligada a un hecho objetivo y de fácil determinación, por lo menos en principio, como es el del vencimiento.
Así, el art. 87 de la ley 3.540 consagra -como principio general- que la parte vencida deberá pagar las costas respectivas. Encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota. Quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho. (CSJN, 13/6/89, Rep. ED, 24-254, n°5).
Las costas no son sino una consecuencia del vencimiento, y no se imponen como una sanción, sino simplemente para resarcir las erogaciones que ha debido efectuar una de las partes con el fin de lograr el reconocimiento de su derecho. Éstas deben ser reembolsadas por el vencido con prescindencia de la buena o mala fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa negligencia, imprudencia de su contrario. (La Ley 1975, v. D, p. 406, 32.881-S).
El fundamento de la condena es evitar que la actuación de la ley represente una disminución patrimonial para la parte a favor de la cual se realiza. Debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño para quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia, de modo que las excepciones a ese principio deben aplicarse con criterio restrictivo.
En dicho marco conceptual, no caben dudas que debe modificarse la imposición de costas, siendo categórica la condición de vencida de la actora, quien debe correr con los gastos del juicio generados por la intervención del Sr. Horacio Nazareno Camiletti, en ambas instancias.
Sin embargo en cuanto a la firma demandada Camiletti S.A., en en función del contexto fáctico del expediente, principios del derecho del trabajo y conducta asumida por la accionada, adelanto que debe soportar las costas del proceso.
Cabe memorar que la imposición de costas a la parte vencida no reviste el carácter de un principio absoluto, sino que es susceptible de excepciones que están consagradas en el art. 88 “in fine” de la ley 3540; por lo que podríamos afirmar que nuestro sistema sigue el principio objetivo de la derrota atenuado.
Ello es así pues las leyes se fundan excepcionalmente en consideraciones de índole subjetiva, sea para eximir de la responsabilidad del pago de las costas al litigante vencido o bien para reconocer, incluso, la vigencia del principio opuesto (condena en costas al vencedor), en cuyas hipótesis la circunstancia objetiva de la derrota ceden frente a la valoración de la conducta de las partes y/u otras circunstancias atendibles. (PALACIO- ALVARADO VELLOSO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, concordado y anotado”; Ed. 1989, t. III, p. 93).
El artículo de marras autoriza al tribunal a eximir total o parcialmente de costas al vencido cuando “encontrare mérito para ello”. Tal expresión genérica, sin indicar los casos en que procede la exención, acuerda a los magistrados la facultad de interpretarla con un grado de flexibilidad que queda librado a su prudente arbitrio, valorándose cada caso en particular.
En general, puede señalarse que el apartamiento del principio objetivo del vencimiento y la consiguiente exención de costas al vencido, se justifica sobre la base de circunstancias objetivas que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso concreto. (Sent. N° 107/18 en autos “SAMUDIO RODRIGO RAFAEL C/SANTA CECILIA S.R.L. S/INDEMNIZACION LABORAL (LABORAL)” Expte. Nº 110945/14, Sent. N° 117/18 en autos “TELEMEDIA S.A. C/ MARTINEZ PIMIENTA MELISA GUADALUPE S/PAGO POR CONSIGNACION (CONOCIMIENTO)” Expte. Nº 109707/14, y Sent. N° 152/18 en autos caratulados «NEMER JESICA GUADALUPE C/LONGO FABIAN MARCELO Y/U OTRO Y/O Q.R.R. S/IND.; ETC. (L. 57-139)», Expte. Nº 121307/15).
Si bien la norma en análisis indica como pauta para el sentenciante la consideración del éxito obtenido, no predetermina su criterio sino que le brinda la alternativa de compensar las costas o distribuirlas entre los litigantes, y aun en este caso no indica que el reparto deba ser aritmético sino prudencial y acorde con las peculiaridades de la causa.
Así se ha indicado: “La proporcionalidad para distribuir las costas en caso de vencimiento recíproco debe ponderarse con criterio jurídico y no puramente aritmético.” (LL, 1984-B-465).
En ese marco, no es posible soslayar que la parte actora resultó vencedora en la cuestión fondal, y la casi totalidad de los ítems reclamados.
“Las costas deben distribuirse en proporción al éxito obtenido en el pleito, debiendo tenerse en cuenta la postura asumida por las partes en relación a la mayor o menor medida en que prosperan las aspiraciones controvertidas, tomándolas en su conjunto y no aisladamente.” (GOZAINI, “Costas procesales”, Ed. 1990, p. 109).
Por tanto, haciendo uso de la facultad conferida a los magistrados por el art. 88 “in fine” de la ley Nº 3.540, en cuanto permite eximir total o parcialmente de las costas a una de las partes cuando considere que existen elementos de juicio para así hacerlo, deben imponerse todas las costas al demandado, dado que este último controvirtió la totalidad de las pretensiones deducidas (procedencia de la mayoría de los rubros reclamados), provocando la necesidad de litigar para el reconocimiento de las aspiraciones introducidas, desestimándose únicamente la sanción prevista en el art. 132 bis de la LCT.
Orden que también se mantendrá por los gastos causídicos generados por la actuación en segunda instancia, dada la forma en que se resuelven los planteos de las partes (art. 88, la ley 3540).
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito.” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67, E.D. t 23 pág. 485). Así votó.-
A la misma cuestión el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: Que adhiere.
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
SENTENCIA
Corrientes, 10 de julio de 2.018.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1°) RECHAZAR el recurso de nulidad deducido por las codemandadas a fs. 303/310, por los argumentos expuestos en los Considerados. 2º) REVOCAR la condena al Sr. HORACIO NAZARENO CAMILETTI, con costas a la parte actora, en ambas instancias. 3°) RECEPTAR parcialmente el recurso de apelación impetrado por la demandada -Camiletti S.A.- a fs. 303/310, modificándose la Sentencia Nº 238 obrante a fs. 286/297, en atención a los fundamentos y alcances vertidos en los Considerandos. 4°) COSTAS en ambas instancias, a la demandada vencida (art. 88 de la ley 3540). 6°) Regular los honorarios profesionales de la Dra. SILVIA KATZ, y los del Dr. ROGELIO BENITEZ CLEMENTI en un …% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que correspondiere (arts. 9 y 14 de la Ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley 5822 desde su regulación y hasta su efectivo pago. 7°) INSÉ RTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
033420E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118666